EXP. N.º 3300-2004-AA/TC
HUÁNUCO
NILDA INGUNZA LÁZARO
En Lima, a los 9 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nilda Ingunza Lázaro contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 179, su fecha 13
de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el CLAS San Rafael
(Dirección Regional de Salud de Huánuco), a fin de que se la reponga en su
cargo de Enfermera, en el Puesto de Salud de San Francisco de Mosca del
distrito de San Rafael. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 9
de febrero de 2003, desempeñando labores personales hasta el 31 de enero de
2004, fecha en que fue despedida sin causa justa; que celebró con la demandada
sucesivos contratos laborales, a plazo determinado, el último de los cuales
venció el 31 de diciembre de 2003, pese a lo cual siguió prestando servicios
hasta el 31 de enero del 2004, por lo que, de conformidad con lo establecido
por inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR, su relación
laboral se convirtió en indeterminada, no pudiendo ser despedida sino por causa
justa.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la recurrente mantuvo contrato vigente hasta el 31 de
diciembre del 2003 y que fue la Asociación CLAS San Rafael mediante acuerdo
adoptado en la Asamblea General del 29 de diciembre del 2003, la que decidió no
renovar su contratación, luego que se advirtiera su mal desempeño laboral. Asimismo,
señala haber girado el pago del último mes de sus labores mediante cheque, a
fin que proceda a cobrarlo; sin embargo, la recurrente se niega a recibir el
mismo.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declaró fundada la demanda, por
considerar que la emplazada no ha acreditado haber renovado contrato de trabajo
para servicio especifico por el periodo que continuó laborando la recurrente
hasta el 31 de enero de 2004, por lo que su relación laboral se ha convertido
en indeterminada conforme a lo establecido por el artículo 77° del Decreto
Supremo N:° 003-97-TR, no pudiendo ser despedida sin causa justa.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente suscribió
contrato de trabajo a modalidad con vencimiento al 31 de enero del 2004, razón
por la cual no se han vulnerado los derechos invocados.
1.
La
demandante sostiene que, de conformidad con el artículo 77°, inciso a), del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada
se convirtió en indeterminada, puesto que después del vencimiento del último
contrato suscrito entre las partes, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2003,
continúo laborando sin contrato hasta el 31 de enero del 2004.
2.
Como
se aprecia de las instrumentales de fojas 133 y 134, la aseveración de la
recurrente no se ajusta a la verdad, toda vez que por el mencionado período sí
suscribió contrato de trabajo a modalidad por servicio específico; por
consiguiente, no se produjo la alegada desnaturalización del contrato.
3.
Por
otra parte, teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la recurrente estuvo
regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya modalidad fue por periodos
determinados, sin que en conjunto superen la duración máxima de cinco años a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 74º de la referida norma, no se
produjo ninguna situación de despido por causa injustificada, puesto que, dada
la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, el último de los
cuales concluyó el 31 de enero de 2004, su empleadora se encontraba facultada
para decidir su renovación o no; resultando en el presente caso aplicable lo
dispuesto en el literal c) del artículo 16º del citado decreto supremo.
4.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional
alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA