EXP. N.º 3300-2004-AA/TC

HUÁNUCO

NILDA INGUNZA LÁZARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nilda Ingunza Lázaro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 179, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el CLAS San Rafael (Dirección Regional de Salud de Huánuco), a fin de que se la reponga en su cargo de Enfermera, en el Puesto de Salud de San Francisco de Mosca del distrito de San Rafael. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 9 de febrero de 2003, desempeñando labores personales hasta el 31 de enero de 2004, fecha en que fue despedida sin causa justa; que celebró con la demandada sucesivos contratos laborales, a plazo determinado, el último de los cuales venció el 31 de diciembre de 2003, pese a lo cual siguió prestando servicios hasta el 31 de enero del 2004, por lo que, de conformidad con lo establecido por inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR, su relación laboral se convirtió en indeterminada, no pudiendo ser despedida sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente mantuvo contrato vigente hasta el 31 de diciembre del 2003 y que fue la Asociación CLAS San Rafael mediante acuerdo adoptado en la Asamblea General del 29 de diciembre del 2003, la que decidió no renovar su contratación, luego que se advirtiera su mal desempeño laboral. Asimismo, señala haber girado el pago del último mes de sus labores mediante cheque, a fin que proceda a cobrarlo; sin embargo, la recurrente se niega a recibir el mismo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha acreditado haber renovado contrato de trabajo para servicio especifico por el periodo que continuó laborando la recurrente hasta el 31 de enero de 2004, por lo que su relación laboral se ha convertido en indeterminada conforme a lo establecido por el artículo 77° del Decreto Supremo N:° 003-97-TR, no pudiendo ser despedida sin causa justa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente suscribió contrato de trabajo a modalidad con vencimiento al 31 de enero del 2004, razón por la cual no se han vulnerado los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante sostiene que, de conformidad con el artículo 77°, inciso a), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada se convirtió en indeterminada, puesto que después del vencimiento del último contrato suscrito entre las partes, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2003, continúo laborando sin contrato hasta el 31 de enero del 2004.

 

2.      Como se aprecia de las instrumentales de fojas 133 y 134, la aseveración de la recurrente no se ajusta a la verdad, toda vez que por el mencionado período sí suscribió contrato de trabajo a modalidad por servicio específico; por consiguiente, no se produjo la alegada desnaturalización del contrato.

 

3.      Por otra parte, teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la recurrente estuvo regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya modalidad fue por periodos determinados, sin que en conjunto superen la duración máxima de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74º de la referida norma, no se produjo ninguna situación de despido por causa injustificada, puesto que, dada la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, el último de los cuales concluyó el 31 de enero de 2004, su empleadora se encontraba facultada para decidir su renovación o no; resultando en el presente caso aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 16º del citado decreto supremo.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI