EXP. N.° 3301–2004–AA/TC

PIURA

OLGA ELENA

ZAPATA TEMOCHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Elena Zapata Temoche contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 369, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2003, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso, publicidad en los procesos, motivación escrita de las resoluciones y de defensa, interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A (Telefónica) y el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL (TRASU), a fin de que se deje sin efecto el contenido de las Cartas N.os RES-7677-R-A-PIU-94642-2003/P y RES-767-R-A-PIU-02429-2003/P, de fechas 19 de febrero y 2 de abril del 2003, respectivamente, expedidas por Telefónica, respecto de sus reclamos por facturación de telefonía fija de diciembre de 2002 y enero de 2003; así como la Resolución N.o 1 recaída en el Expediente N.o 04602-2003/TRASU/GUS/RA, de fecha 19 de mayo de 2003, y la Resolución N.° 1, derivada del Expediente N.° 065504-2003/TRASU/GUS/RA, de fecha 6 de junio del 2003, emitidas por el TRASU, pues considera que dichas decisiones han sido expedidas sin observarse los principios de transparencia, vinculación y formalidad establecidos en la Directiva Procesal de Atención de Reclamos y Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Directiva Procesal), aprobada mediante la Resolución del Consejo Directivo N.° 015-99-CD/OSIPTEL.

 

El apoderado de Telefónica del Perú S.A.A propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada. Alega que su representada no ha impedido o negado el acceso a los expedientes administrativos solicitados por la accionante, pues estos se encontraban en la ciudad de Lima y debían ser solicitados ante el TRASU. Expresa, además, que la recurrente no impugnó en su debida oportunidad el informe técnico realizado en virtud de sus reclamos, y que su pretensión debe ser tramitada mediante la acción contencioso administrativo.

 

El apoderado de OSIPTEL contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que la pretensión de la accionante debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, y que, en todo caso, durante el proceso administrativo se respetaron todos los derechos constitucionales de la recurrente.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para tramitar la pretensión, pues carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión de la accionante corresponde ser ventilada en la vía correspondiente en la que se declara la invalidez o ineficacia de las resoluciones cuestionadas (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se deje sin efecto el contenido de las Cartas N.os RES-767-R-A-PIU-94642-2003/P y RES-767-R-A-PIU-02429-2003/P, de fechas 19 de febrero y 2 de abril del 2003, respectivamente, expedidas por Telefónica del Perú S.A.A., respecto de sus reclamos por facturación de telefonía fija de diciembre del 2002 y enero del 2003; así como la Resolución N.o 1, recaída en el Expediente N.o 04602-2003/TRASU/GUS/RA, de fecha 19 de mayo de 2003, y la Resolución N.° 1, derivada del Expediente N.° 065504-2003/TRASU/GUS/RA, de fecha 6 de junio del 2003, emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL (TRASU), pues considera que dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso administrativo, a la publicidad de los procesos, a la motivación escrita de las resoluciones y de defensa, al haberse desestimado sus reclamos sin observar los principios de transparencia, vinculación y formalidad, establecidos en la Directiva Procesal de Atención de Reclamos y Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Directiva Procesal), aprobada mediante la Resolución del Consejo Directivo N.° 015-99-CD/OSIPTEL.

 

2.      El reclamo administrativo de la recurrente tuvo como objeto cuestionar la facturación de diversas llamadas –locales, de larga distancia nacional y telefonía móvil–, pues alegó no haberlas efectuado, e incluso no hallarse en su domicilio en las fechas en las que supuestamente se produjeron las mismas. Asimismo, expresa que solicitó a Telefónica del Perú S.A.A el acceso a los expedientes administrativos generados a partir de sus reclamos (a fin de verificar si se cumplió con efectuar en forma minuciosa la inspección técnica del cableado de su línea); y que, sin embargo, dicho pedido le fue negado, bajo el argumento que el pedido debía efectuarlo en la sede de la ciudad de Lima.

 

3.      De la revisión de los actuados se aprecia que, mediante la demanda, la recurrente pretende que se declare la inaplicación de las resoluciones emitidas por los emplazados, las cuales derivan de sus reclamos por facturación del servicio de telefonía fija, y se sustentan en la Inspección Técnica pertinente –en virtud de la cual se levantó el Acta correspondiente, que fue suscrita por la recurrente, según consta a fojas 5 de autos–, pretensión que no puede ser dilucidada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo.

 

4.      En efecto, para resolver una controversia como la planteada en autos, que se sustenta en Inspecciones Técnicas, resulta necesaria la actuación de los medios probatorios que permitan determinar, con absoluta certeza, la realidad de la situación denunciada y, por ende, si se violentaron los derechos constitucionales invocados, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de un proceso constitucional como el incoado.

 

5.      No obstante, el Tribunal Constitucional conviene en dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA