EXP. N.° 3303-2004-AA/TC

LIMA

SALVADOR MENA MELGAREJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Mena Melgarejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, de fecha 25 de mayo del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de Febrero del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y contra el Gobierno Regional de Junín, solicitando se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 003-93-TR del 6 de Enero de 1993, y en consecuencia se restituya su pensión de cesantía nivelable, otorgada por el Gobierno Regional Andrés Avelino Cáceres al amparo del Decreto Ley 20530, mediante resolución de gerencia Subregional N° 0392-94-GSRJ, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondiente

 

Las demandadas contestaron la demanda señalando que el demandante no reunía los requisitos exigidos por las Leyes N.° 24156, 24366, y el artículo 23º de la Ley Nº 25066 para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y que, en consecuencia, no le correspondía percibir pensión de jubilación al amparo de dicho régimen, cuestión que a la fecha ya había sido discutida en la vía ordinaria.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio del 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N° 23506, las acciones de garantía no proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria, resultando la mencionada norma, perfectamente aplicable a la materia en cuestión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a la vía paralela, se produce cuando ambos tienen una misma pretensión; o, en otros términos, cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

Sin embargo, no existe una coincidencia entre estos tres elementos, en tanto que en el presente caso, el demandante alega la vulneración a su derecho al debido proceso por considerar que la administración suspendió el pago de su pensión sin haber previamente dispuesto la nulidad del acto administrativo que le concedió pensión de jubilación, demandando adicionalmente al Gobierno Regional de Junín.  En atención a lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

2.      En relación al fondo del asunto, la protección constitucional conferida por el texto original de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución se extendía únicamente a aquéllos derechos pensionarios legalmente adquiridos.

 

3.      Sin embargo, tal y como ha sido señalado por las partes en el presente caso, en el proceso seguido en la vía ordinaria se llegó a determinar que el demandante no reunía los años de aportaciones necesarios para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.  De este modo, y  teniéndose en cuenta que a nivel judicial se ha determinado que la incorporación del demandante no se efectuó cumpliendo los requisitos de Ley, el cese en el pago de su pensión de cesantía al amparo de dicho régimen no vulneró derecho constitucional alguno del demandante por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO