EXP. N.° 3303-2004-AA/TC
LIMA
SALVADOR MENA MELGAREJO
En
Pucallpa, a los 13 días del mes de enero del 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Salvador Mena Melgarejo contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, de fecha 25
de mayo del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de Febrero del
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo y contra el Gobierno Regional de Junín, solicitando se
declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 003-93-TR del 6 de Enero de
1993, y en consecuencia se restituya su pensión de cesantía nivelable, otorgada
por el Gobierno Regional Andrés Avelino Cáceres al amparo del Decreto Ley
20530, mediante resolución de gerencia Subregional N° 0392-94-GSRJ, así como el
pago de los devengados y los intereses legales correspondiente
Las demandadas contestaron
la demanda señalando que el demandante no reunía los requisitos exigidos por
las Leyes N.° 24156, 24366, y el artículo 23º de la Ley Nº 25066 para ser
incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y que, en
consecuencia, no le correspondía percibir pensión de jubilación al amparo de
dicho régimen, cuestión que a la fecha ya había sido discutida en la vía
ordinaria.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio del 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N° 23506, las acciones de garantía no proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria, resultando la mencionada norma, perfectamente aplicable a la materia en cuestión.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a la vía paralela, se produce cuando ambos tienen una misma pretensión; o, en otros términos, cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.
Sin embargo, no existe una coincidencia entre estos tres elementos, en tanto que en el presente caso, el demandante alega la vulneración a su derecho al debido proceso por considerar que la administración suspendió el pago de su pensión sin haber previamente dispuesto la nulidad del acto administrativo que le concedió pensión de jubilación, demandando adicionalmente al Gobierno Regional de Junín. En atención a lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2. En relación al fondo del asunto, la protección constitucional conferida por el texto original de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución se extendía únicamente a aquéllos derechos pensionarios legalmente adquiridos.
3. Sin embargo, tal y como ha sido señalado por las partes en el presente caso, en el proceso seguido en la vía ordinaria se llegó a determinar que el demandante no reunía los años de aportaciones necesarios para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530. De este modo, y teniéndose en cuenta que a nivel judicial se ha determinado que la incorporación del demandante no se efectuó cumpliendo los requisitos de Ley, el cese en el pago de su pensión de cesantía al amparo de dicho régimen no vulneró derecho constitucional alguno del demandante por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO