EXP. N.º 3307-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Teresa Díaz de Zapata contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
120, su fecha 9 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 1° de julio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación (viudez) en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente
a tres remuneraciones mínimos vitales, más la indexación correspondiente,
asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
generados, más las costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de octubre de 2003, declara,
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante al momento de
producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley
N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha
acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse
beneficiario a una pensión conforme los alcances de la Ley N.° 23908; por lo
que la pretensión no es atendible por carecer de estación probatoria.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
3. Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el
07-09-1984 – se dispuso “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3. Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como
referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del
referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el
monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para
todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–,
para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego, el
Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición
Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP,
los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
. Con 20
o más años de aportación ................................ S/. 200.00
. Entre
10 y 19 años de aportación ................................. S/. 160.00
. Entre
5 y 9 años de aportación ..................................... S/. 120.00
. Con
menos de 5 años de aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
......................................... S/. 200.00”.
8. El Decreto
de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.
195.00.
Para pensionistas por invalidez
.................................: S/. 300.00”.
9. Luego, la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.
270.00.
Para pensionistas por invalidez .................................. : S/. 415.00”.
10. Del recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima, se concluye lo siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon
los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el
Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12. Asimismo, que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
13. Conforme
se aprecia de la Resolución N° 3050-E-0141-CH-79, de fecha 3 de setiembre de
1979, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante
a partir del 4 de diciembre de 1977 – fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según
lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de
1992.
14. El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
15. El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
16.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
17.
La
petición de pago de los intereses de las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
18.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el periodo de su vigencia.
3.
IMPROCEDENTE en el extremo referido al
pago de costas procesales y el reajuste automático de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI