EXP.
N.º 3313-2004-AA/TC
LIMA
MEJÍA
BASURCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Mejía Basurco contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 13
de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
333-2003-MGP/DP, de fecha 9 de junio de 2003, que le denegó la asignación de
combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío,
establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846,
modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de
los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que
pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de
Capitán de Fragata cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para
el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios,
equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró
infundada la demanda, alegando que no le asiste al demandante el beneficio
económico correspondiente al grado de Capitán de Navío, sino los que viene
percibiendo conforme a su grado de Capitán de Fragata, dado que el pago de
dicho concepto no tiene carácter pensionable, tal como se encuentra establecido
por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la
Ley N.º 24640.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, a efectos de
determinar si los beneficios solicitados por el actor tienen o no el carácter
de pensionable, se requiere de la actuación de medios probatorios, estación de
la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor demanda que se incluyan en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Fragata, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Navío,
conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por
la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para
el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del precitado decreto ley señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se
está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a
percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal
que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 2059-DE/MGP, del 19
de diciembre de 2002, y de la Resolución Directoral N.° 333-2003-MGP/DP, del 9
de junio de 2003, obrantes a fojas 3 y 16, respectivamente, que el demandante
pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a
ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que
significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente
a la del grado de Capitán de Navío, y los beneficios no pensionables conforme
al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de
Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA