EXP. N.o 3316-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

AURIO SÁNCHEZ

HONORIO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

            ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por los señores Aurio Sánchez Honorio, Martín Álvarez Romero, Filomeno Calendario Campos, Carlos Antonio Bohytron Ponce y Vitalino López Tocas, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

            ANTECEDENTES

 

            Demanda

           

            Con fecha 24 de junio de 2004, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y Lecaros Cornejo, sosteniendo que fueron procesados en la causa penal N.o 2001-344 por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en el artículo 296º del Código Penal, en la que fueron condenados a diez años de pena privativa de la libertad; y que dicha sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público, absolviendo el grado la Sala Suprema demandada, la cual declaró la nulidad de dicha sentencia y, reformándola, les impuso veinte años de pena privativa de la libertad por considerar que la conducta ilícita por la que se les condenó se encuadra en el artículo 297º, inciso 7 del Código Penal.

 

            Acotan que la Sala Suprema emplazada vulneró  sus derechos constitucionales de defensa y de legalidad penal pues, pese a conocer que habían sentenciados por la figura delictiva tipificada en el artículo 296º del Código Penal variaron dolosamente el tipo penal imponiéndoles una pena agravada cuando ningún acto de defensa efectuado por ellos puede estar dirigido a desvirtuar dicho tipo penal agravado. En tal sentido, solicitan la nulidad de la citada ejecutoria suprema y la orden para la realización de un nuevo juicio oral con mandato de comparecencia.

 

            Investigación sumaria

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba copias de los actuados del proceso penal seguido a los demandantes.

 

            Resolución de primera instancia

           

            El Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 25 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que el pronunciamiento de la Sala Suprema se sustentó en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.o 27454, que le concede la facultad de modificar la pena.

 

            Resolución de segunda instancia

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

            FUNDAMENTOS

 

1)      Reglas de procedimiento aplicables al presente caso

 

Cabe precisar que, hallándose en sede del Tribunal Constitucional la presente causa, en el estado de absolverse el recurso extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.o 28237) con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. Este cuerpo normativo resulta aplicable al presente caso, pues garantiza la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva  atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

 

2)      Delimitación del petitorio

 

Del análisis de la demanda y los recaudos que obran en el expediente, se aprecia que se impugna la condena impuesta a los demandantes por la Sala Penal emplazada alegándose que ha agravado la pena invocando un tipo penal distinto al que fue materia de juzgamiento, por lo que solicitan la  nulidad de dicha ejecutoría suprema, la realización de un nuevo juicio oral y que se les procese con medida de comparecencia. En buena cuenta los demandantes se apoyan en el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

 

3)      Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

1.      Analizada la demanda y los recaudos probatorios que obran en el expediente, se colige que la reclamación de los demandantes implica la afirmación de vulneración del principio citado de prohibición de la reformatio in peius  o reforma peyorativa de la pena, (.........) cuyo espíritu sustenta la Ley N.o 27454, que modifica el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado una barrera en el principio de limitación: el quántum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, pues, sería el caso en que el propio Estado hubiera mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena a través de la interposición del correspondiente medio impugnatorio, pues en tal circunstancia al juzgador de segundo grado no le alcanza la aludida limitación.

 

3.      Al respecto, en el presente caso se aprecia que la sentencia de la Sala Penal Superior que condenó a los recurrentes a diez años de pena privativa de la libertad fue impugnada por el representante del Ministerio Público, de modo que la Sala Suprema emplazada estaba habilitada para modificar la pena, incluso incrementándola, en virtud de lo establecido en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

4.      En cuanto a la denuncia de los accionantes de haber sido condenados por la Sala Suprema por un delito que no fue materia de instrucción y juzgamiento, cabe señalar que resulta un imperativo inexorable que para efectos del procesamiento y sanción por la comisión de ilícitos penales, se debe observar el principio de concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones. La lógica descrita, por otra parte, se encuentra explícitamente enunciada en diversos dispositivos aplicables al proceso penal, como el artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.o 052)  y los artículos 225º, incisos 2) y 3), 226o, 243o, 273oooo y 285º del Código de Procedimientos Penales.

 

5.      En línea de lo precitado, cabe señalar que no existió violación a los derechos invocados por los demandantes por cuanto la determinación del tipo penal efectuada por la Sala Suprema demandada (que condenó a los recurrentes por la comisión del delito tipificado en el artículo 297º, inciso 7, del Código Penal) resultaba congruente con la acusación fiscal que subsumió los hechos en los tipos penales previstos en los artículos 296º, 297º y 279º del Código Penal, tal como se puede apreciar de las copias certificadas de este documento fiscal que fue remitido a este Colegiado por la Presidencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en contestación al requerimiento de información que se le efectuó.

 

6.      Siendo así, la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley N.o 28237 ( Código Procesal Constitucional).

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI