EXP.
N.o 3316-2004-HC/TC
LAMBAYEQUE
HONORIO
Y OTROS
En Lima, a los 22 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por los señores Aurio Sánchez Honorio, Martín
Álvarez Romero, Filomeno Calendario Campos, Carlos Antonio Bohytron Ponce y
Vitalino López Tocas, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en
lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha
4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
Demanda
Con fecha 24 de junio de 2004, los
recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar
y Lecaros Cornejo, sosteniendo que fueron procesados en la causa penal N.o
2001-344 por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto
y penado en el artículo 296º del Código Penal, en la que fueron
condenados a diez años de pena privativa de la libertad; y que dicha sentencia
fue impugnada por el representante del Ministerio Público, absolviendo el grado
la Sala Suprema demandada, la cual declaró la nulidad de dicha sentencia y,
reformándola, les impuso veinte años de pena privativa de la libertad por
considerar que la conducta ilícita por la que se les condenó se encuadra en el
artículo 297º, inciso 7 del Código Penal.
Acotan
que la Sala Suprema emplazada vulneró
sus derechos constitucionales de defensa y de legalidad penal pues, pese
a conocer que habían sentenciados por la figura delictiva tipificada en el
artículo 296º del Código Penal variaron dolosamente el tipo penal
imponiéndoles una pena agravada cuando ningún acto de defensa efectuado por
ellos puede estar dirigido a desvirtuar dicho tipo penal agravado. En tal
sentido, solicitan la nulidad de la citada ejecutoria suprema y la orden para
la realización de un nuevo juicio oral con mandato de comparecencia.
Realizada la investigación sumaria, el juez
investigador recaba copias de los actuados del proceso penal seguido a los
demandantes.
Resolución de primera instancia
El
Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 25 de junio de 2004, declara
improcedente la demanda, por estimar que el pronunciamiento de la Sala Suprema
se sustentó en el artículo 300º del Código de Procedimientos
Penales, modificado por la Ley N.o 27454, que le concede la facultad
de modificar la pena.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
1)
Reglas de procedimiento
aplicables al presente caso
Cabe precisar que, hallándose en sede del Tribunal
Constitucional la presente causa, en el estado de absolverse el recurso
extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.o
28237) con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos
constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. Este cuerpo normativo resulta
aplicable al presente caso, pues garantiza la vigencia del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva atendiendo a
las particularidades del caso en concreto.
Del análisis de la demanda y los recaudos que obran
en el expediente, se aprecia que se impugna la condena impuesta a los
demandantes por la Sala Penal emplazada alegándose que ha agravado la pena
invocando un tipo penal distinto al que fue materia de juzgamiento, por lo que
solicitan la nulidad de dicha
ejecutoría suprema, la realización de un nuevo juicio oral y que se les procese
con medida de comparecencia. En buena cuenta los demandantes se apoyan en el
principio de la prohibición de la reformatio
in peius.
1.
Analizada
la demanda y los recaudos probatorios que obran en el expediente, se colige que
la reclamación de los demandantes implica la afirmación de vulneración del
principio citado de prohibición de la reformatio
in peius o reforma peyorativa de la
pena, (.........) cuyo espíritu sustenta la Ley N.o 27454, que
modifica el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.
2.
Esta
ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la
sentencia condenatoria, entonces el ius
puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia
decisoria, ha encontrado una barrera en el principio de limitación: el quántum de la pena no podrá ser
aumentado. Distinto, pues, sería el caso en que el propio Estado hubiera
mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena a través de la
interposición del correspondiente medio impugnatorio, pues en tal circunstancia
al juzgador de segundo grado no le alcanza la aludida limitación.
3.
Al
respecto, en el presente caso se aprecia que la sentencia de la Sala Penal
Superior que condenó a los recurrentes a diez años de pena privativa de la
libertad fue impugnada por el representante del Ministerio Público, de modo que
la Sala Suprema emplazada estaba habilitada para modificar la pena, incluso
incrementándola, en virtud de lo establecido en el artículo 300º del
Código de Procedimientos Penales.
4.
En
cuanto a la denuncia de los accionantes de haber sido condenados por la Sala
Suprema por un delito que no fue materia de instrucción y juzgamiento, cabe
señalar que resulta un imperativo inexorable que para efectos del procesamiento
y sanción por la comisión de ilícitos penales, se debe observar el principio de
concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, pues en ello
reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo incriminatorio
pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a
neutralizar dichas imputaciones. La lógica descrita, por otra parte, se
encuentra explícitamente enunciada en diversos dispositivos aplicables al
proceso penal, como el artículo 92º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público (Decreto Legislativo N.o 052) y los artículos 225º, incisos 2)
y 3), 226o, 243o, 273 o y 285º del Código de Procedimientos
Penales.
5.
En
línea de lo precitado, cabe señalar que no existió violación a los derechos invocados
por los demandantes por cuanto la determinación del tipo penal efectuada por la
Sala Suprema demandada (que condenó a los recurrentes por la comisión del
delito tipificado en el artículo 297º, inciso 7, del Código Penal)
resultaba congruente con la acusación fiscal que subsumió los hechos en los
tipos penales previstos en los artículos 296º, 297º y 279º
del Código Penal, tal como se puede apreciar de las copias certificadas de este
documento fiscal que fue remitido a este Colegiado por la Presidencia de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en
contestación al requerimiento de información que se le efectuó.
6.
Siendo
así, la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 2º, a contrario
sensu, de la Ley N.o 28237 ( Código Procesal Constitucional).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI