EXP.
N.° 3317-2004-AA/TC
LIMA
NERIO
DE LAMA CASTILLO
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nerio De Lama Castillo contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 11
de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le reconozca e integren sus 7 años y 5 meses de aportaciones, a los 6 años de aportaciones reconocidos en la Resolución N.° 1092-90, del 23 de noviembre de 1990, que le otorga una pensión de jubilación diminuta al amparo del Decreto Ley N.° 19990; por lo que solicita que se declare inaplicable dicha resolución y se ordene un nuevo cálculo de su pensión, con abono de los reintegros correspondientes.
La ONP contesta la demanda
alegando que ésta no es la vía idónea para el reconocimiento de años de
aportaciones.
El Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, declara
improcedente la demanda, al considerar que ésta no es la vía idonea para
acreditar las aportaciones efectuadas, al carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente caso, el demandante pretende el incremento de su pensión
de jubilación percibida al amparo del Decreto Ley N.° 19990, debido a que la
ONP sólo le ha reconocido 6 años de aportaciones, cuando, según sostiene, sus
años de aportes superaban los 13. En consecuencia, la pretensión del recurrente
ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c, motivo por el cual,
este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio constitucional alegado
3.
Este
Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de
observancia obligatoria, que en cuanto a la calificación de las aportaciones de
los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al
13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor
abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
En
ese sentido, para acreditar los años adicionales de aportación, el demandante
ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal
determina los siguiente:
4.1 Copia de
la Resolución N.o 1092-90 (Expediente N.º 90151057), obrante a fojas
2, y del Cuadro de Aportes, de fojas 212, de los cuales se advierte que al
demandante se le otorgó su pensión de jubilación al amparo de los artículos 42°
y 43° del Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado un total de 6 años y 6
meses de aportaciones, desde 1983 a 1989.
4.2
Copia
de la Constancia N.° 2994 ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98 (fojas 6), del 30 de julio de
1998, de la cual se acredita que el demandante, desde 1948 hasta 1957, acumuló
413 semanas de aportaciones, los cuales no han sido reconocidos en la
resolución cuestionada.
5. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aún cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran que éste acredita más de 13 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido, la demandada debe reconocerle los años adicionales de aportación y ordenar el pago de las diferencias de los reintegros devengados correspondientes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, nula la Resolución N.o 1092-90.
2.
Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución que calcule nuevamente el monto de la
pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos expuestos en
la presente sentencia, con el abono de las diferencias de los reintegros
devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO