EXP. N.° 3323-2003-AA/TC

JUNÍN

REYNALDO LUIS YAÑAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Luis Yañac contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 140, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declara infundada la demanda de autos en el extremo que se ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución de pensión; y la confirma en lo demás.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó una pensión minera recortada por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la que, además, fue suspendida en noviembre de 1999; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión acorde con la Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, abonando el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir (desde noviembre de 1999) y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor pretende que se le otorgue una pensión mayor que la otorgada, lo cual implica la actuación de medios probatorios, agregando que su pensión fue liquidada conforme al artículo 73 del D.L. 19990, sin aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que al recurrente le corresponde percibir una pensión de jubilación minera (minas subterráneas) de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y declara inaplicable la cuestionada Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, ordenando que se expida una nueva resolución de pensión y se abone el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 1999 y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en el extremo referido a que se expida una nueva resolución a favor del actor, considerando que la emplazada no ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 al caso, pues de la resolución cuestionada fluye que le ha reconocido su derecho con arreglo a la Ley N.° 25009 y al referente de cálculo establecido en el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990; y la confirma en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, que le otorgó una pensión minera recortada por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la cual, además, fue suspendida desde noviembre de 1999. Consecuentemente, solicita que se expida una nueva resolución de pensión acorde con la Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, abonándosele el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir  (desde noviembre de 1999) y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.

 

2.      En el caso, el a quo estimó la demanda por considerar que al recurrente le correspondía una pensión de jubilación minera, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y declaró inaplicable la cuestionada Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, ordenando que se expidierauna nueva resolución de pensión y se abonara el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 1999 y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.

 

3.      La recurrida declaró infundada la demanda en el extremo referido a que se expida una nueva resolución a favor del actor, argumentando que la emplazada no aplicó al caso, retroactivamente, el Decreto Ley 25967, pues en la resolución cuestionada se kle reconoció su derecho conforme a la Ley 25009 y al referente de cálculo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990; y la confirmó en lo demás.

 

4.      En ese orden de ideas y de conformidad con los argumentos esgrimidos por el actor en  el recurso extraordinario, este Colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto del extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, desestimado por la recurrida, en aplicación del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

5.      La Ley N.° 25009, en sus artículos 1° y 2°, ha establecido como requisitos para que un trabajador minero de mina subterránea acceda a una pensión “completa” –esto es, basada en el 100% de la remuneración de referencia– tener 45 años de edad y 20 años de aportaciones. En este supuesto, para que el solicitante de la pensión pueda obtener una pensión conforme al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, debe cumplir los mencionados requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

6.      Del análisis de la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, así como de la hoja de liquidación que corren a fojas 17 y 18 de autos, respectivamente, fluye que la emplazada ha otorgado al actor una pensión minera completa conforme al Decreto Ley N.° 19990 –esto es, que se ha calculado la remuneración de referencia del accionante promediando los 12 últimos meses anteriores a su última aportación–. Por tanto, la controvertida resolución está arreglada a ley, razón por la cual la pretensión materia del recurso extraordinario debe ser desestimada.

 

7.      De otro lado, si bien en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación no vulnera, per se, los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA