JUNÍN
REYNALDO LUIS YAÑAC
En Lima, a los 15 días
del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Reynaldo Luis Yañac contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 140,
su fecha 24 de setiembre de 2003, que declara infundada la demanda de autos en
el extremo que se ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una
nueva resolución de pensión; y la confirma en lo demás.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó una pensión minera recortada por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la que, además, fue suspendida en noviembre de 1999; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión acorde con la Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, abonando el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir (desde noviembre de 1999) y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el actor pretende que se le otorgue una pensión mayor
que la otorgada, lo cual implica la actuación de medios probatorios, agregando
que su pensión fue liquidada conforme al artículo 73 del D.L. 19990, sin
aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
El Primer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada la
demanda, por estimar que al recurrente le corresponde percibir una pensión
de jubilación minera (minas subterráneas) de conformidad con el artículo 1° de
la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y declara inaplicable la
cuestionada Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998,
ordenando que se expida una nueva resolución de pensión y se abone el reintegro
de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 1999 y
recortado a partir del 1 de mayo de 1993.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda en el extremo referido a que
se expida una nueva resolución a favor del actor, considerando
que la emplazada no ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 al
caso, pues de la resolución cuestionada fluye que le ha reconocido su derecho
con arreglo a la Ley N.° 25009 y al referente de cálculo establecido en el
artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990; y la confirma en lo demás.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, del 22 de octubre de 1998, que le otorgó una pensión minera recortada por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la cual, además, fue suspendida desde noviembre de 1999. Consecuentemente, solicita que se expida una nueva resolución de pensión acorde con la Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, abonándosele el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir (desde noviembre de 1999) y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.
2.
En el
caso, el a quo estimó la demanda por
considerar que al recurrente le correspondía una pensión de jubilación minera,
de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.°
19990, y declaró inaplicable la cuestionada Resolución N.° 044900-98-ONP/DC,
del 22 de octubre de 1998, ordenando que se expidierauna nueva resolución de
pensión y se abonara el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde el
mes de noviembre de 1999 y recortado a partir del 1 de mayo de 1993.
3.
La
recurrida declaró infundada la demanda en el extremo referido a que se expida
una nueva resolución a favor del actor, argumentando que la emplazada no aplicó
al caso, retroactivamente, el Decreto Ley 25967, pues en la resolución
cuestionada se kle reconoció su derecho conforme a la Ley 25009 y al referente
de cálculo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990; y la confirmó
en lo demás.
4.
En ese
orden de ideas y de conformidad con los argumentos esgrimidos por el actor
en el recurso extraordinario, este
Colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto del extremo referido a la
aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, desestimado por la recurrida,
en aplicación del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional.
5.
La Ley
N.° 25009, en sus artículos 1° y 2°, ha establecido como requisitos para que un
trabajador minero de mina subterránea acceda a una pensión “completa” –esto es,
basada en el 100% de la remuneración de referencia– tener 45 años de edad y 20
años de aportaciones. En este supuesto, para que el solicitante de la pensión
pueda obtener una pensión conforme al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990,
debe cumplir los mencionados requisitos antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967.
6. Del análisis de la Resolución N.° 044900-98-ONP/DC, así como de la hoja de liquidación que corren a fojas 17 y 18 de autos, respectivamente, fluye que la emplazada ha otorgado al actor una pensión minera completa conforme al Decreto Ley N.° 19990 –esto es, que se ha calculado la remuneración de referencia del accionante promediando los 12 últimos meses anteriores a su última aportación–. Por tanto, la controvertida resolución está arreglada a ley, razón por la cual la pretensión materia del recurso extraordinario debe ser desestimada.
7. De otro lado, si bien en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación no vulnera, per se, los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA