EXP. N.º 3327-2004-HC/TC

AREQUIPA

JUAN JOSÉ

CHURA GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Chura Guerra contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 22 de junio de 2004, que declara nulo todo lo actuado en el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Décimo Juzgado Penal de Arequipa, alegando que la negativa del emplazado de expedirle copias de determinados actuados en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, viola su derecho de defensa. 

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado declara no haber violado el derecho de defensa del accionante ni ningún otro derecho fundamental y haber actuado al amparo de la ley. 

 

El Quinto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 3 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la no expedición de copias no constituye vulneración del derecho de defensa, toda vez que el abogado defensor del accionante puede hacer uso de otro mecanismo idóneo y eficaz para tomar conocimiento de los actuados del proceso, como lo es la lectura del expediente en el despacho judicial.

 

La recurrida estima que el derecho supuestamente vulnerado debe ser tutelado mediante una acción de amparo y no de un hábeas corpus, por lo que declara nulo todo lo actuado desde el auto de apertura de fojas 5 en adelante, y manda remitir los autos a fin de que sean asignados a un juez competente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho supuestamente vulnerado, esto es, el derecho de defensa, es susceptible de protección mediante un proceso de amparo y no mediante un hábeas corpus, habida cuenta de que la vulneración del derecho no incide en la libertad individual del recurrente. Es por ello que, al haber incurrido el demandante en error al nominar el proceso constitucional, era de aplicación el artículo 9 de la Ley 25398, vigente en el momento de la interposición de la demanda, en virtud del cual debió remitirse la demanda al juez competente en amparo, tal como lo dispuso la recurrida, que anulaba la apelada.

 

2.      La concesión del recurso extraordinario constituye un quebrantamiento de forma, por lo que correspondería anularla a fin de que la presente causa sea tramitada de acuerdo con lo señalado en la resolución recurrida. Sin embargo, este Colegiado considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la forma como ha sido tramitado el proceso permite contar con los elementos necesarios que posibiliten un pronunciamiento de fondo. Asimismo, como ya lo ha expresado este Tribunal, “el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales, reconocido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, exige del operador constitucional una especial sensibilidad y dejar de lado cualquier comportamiento que pueda significar un exceso formal de ritualismo procedimental, en particular, si en autos se encuentran suficientes elementos probatorios para expedir una sentencia de mérito” [STC 1091-2002-HC/TC].

 

3.      Según alega el demandante, la negativa del juzgado penal emplazado de expedir copias certificadas de lo actuado en la instrucción no le permite realizar un estudio claro del expediente. Sin embargo, este Tribunal considera que la no expedición de las referidas copias no vulnera el derecho de defensa. Como lo ha señalado en la STC 2659-2003-AA, el derecho de defensa “(...) se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés”, siendo su contenido el siguiente. “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, (...) lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [STC 0649-2002-AA/TC].

 

4.      En el presente caso, la negativa del emplazado de expedir copias del proceso, basándose en la reserva de la instrucción, no vulnera el contenido del derecho de defensa, toda vez que no se restringe el derecho del imputado de acceder a los actuados, ni se le impide contar con los medios necesarios para ejercer su defensa, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales, “(...) el defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial”.   

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA