EXP. N.º 3332-2004-AA/TC

LIMA

GUSTAVO RODOLFO

BELAÚNDE VIDALÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 14 de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Rodolfo Belaúnde Vidalón contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 104-2003-MGP/DP, de fecha 17 de marzo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios,  equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, por lo que no tiene derecho a recibir los  beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de Navío en actividad.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada en todos sus extremos la demanda, por considerar que al demandante no le corresponde percibir los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicios de chofer de acuerdo a su grado de Capitán de Fragata, porque dichos beneficios no tienen carácter pensionable.

 

La recurrida declaró infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Navío, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la interrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta de la Resolución Directoral N.º 1413-2002-MGP/DAP, del 23 de diciembre de 2002, y de la Resolución Directoral N.° 104-2003-MGP/DP, del 17 de marzo de 2003, obrantes a fojas 9 y 4 respectivamente, así como de la demanda se autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos de Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA