EXP.
N.° 3333-2004-AA/TC
LIMA
LUIS
HERRERA CAMPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Herrera Campana contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 86, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú a fin de que
se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 2166-99-DGNP/DIRPER-PNP, de
fecha 30 de junio de 1999, que dispone su pase a situación de retiro, dejando
sin efecto la Resolución Regional N° 147-99-VII-RPN/OFAD-UP-OR, de fecha 24 de
junio de 1999, que lo pasaba de situación de actividad a la de disponibilidad,
solicita que se le restituya a su centro de labores, así como al grado que
ostentan sus compañeros de promoción que por ley le corresponde, y se le abonen
la remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y todo beneficio dejado de
percibir.
Manifiesta que por los hechos imputados se le sometió a un proceso
judicial penal, declarándose luego el sobreseimiento de la acción penal, por lo
que su pase a retiro se fundamenta en argumentos subjetivos y hechos no
probados. Asimismo manifiesta que no se le notificó oportunamente la resolución
materia de la acción de amparo.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad manifestando que la
investigación administrativo- disciplinaria determinó que el actor incurrió en
faltas graves que atentan contra la moral, la disciplina y el servicio
policial, aplicándosele las disposiciones contenidas en los artículos 50°,
inciso f), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal
de la PNP, que es independiente de la sanción penal que le pudiera
corresponder.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en
parte la demanda, por estimar que el acto de pasar al recurrente de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, no surte efecto
jurídico mientras estuvo pendiente de resolverse el proceso penal que se siguió
en su contra; por lo que la emplazada, cuando tomó conocimiento que se había
declarado el sobreseimiento de la acción penal, estaba en el deber de corregir
la situación jurídica por la cual se le
impuso medida disciplinaria. Dicha resolución declaró improcedente la demanda
respecto al pago de las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones
dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido en la situación de
retiro.
La recurrida revoca en parte la apelada y declara infundada la demanda
por estimar que la sanción administrativa impuesta al demandante (de pase de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria) subsiste,
independientemente de que el pronunciamiento judicial le sea favorable o
desfavorable. Estando a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp.
N.°1351-2003-AA/TC, no se ha verificado la vulneración de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Regional N.°
147-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha 24 de junio de 1999, por la cual el actor
fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, así como la
Resolución Directoral N.° 2166-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 30 de junio de
1999, por la que fue pasado a la situación de retiro, y que se lo reponga a la
situación de actividad en el grado que ostentaba, se le abonen las
remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio dejado de
percibir.
2. Habiéndose
ejecutado de inmediato la Resolución Regional N.° 147-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR,
resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley
N.° 23506. Así, al pasar el demandante de la situación de actividad a la de
disponibilidad con fecha 30 de junio de 1999, la interposición de la presente
demanda, con fecha 27 de diciembre de 2002, que ha originado el presente
proceso constitucional, es decir cuando, se había producido la prescripción de
la acción conforme a lo establecido en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del
Código Procesal Constitucional.
3. Por
último, siendo el objeto de la demanda que el accionante sea reincorporado al
servicio activo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la
Resolución Directoral N.° 2166-99-DGPNP/DIPER, en virtud de la cual se lo pasa
de la situación de disponibilidad a la de retiro, toda vez que al no haber sido
impugnada adquirió la calidad de cosa decidida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO