EXP. N.° 3333-2004-AA/TC

LIMA

LUIS HERRERA CAMPANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Herrera Campana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 2166-99-DGNP/DIRPER-PNP, de fecha 30 de junio de 1999, que dispone su pase a situación de retiro, dejando sin efecto la Resolución Regional N° 147-99-VII-RPN/OFAD-UP-OR, de fecha 24 de junio de 1999, que lo pasaba de situación de actividad a la de disponibilidad, solicita que se le restituya a su centro de labores, así como al grado que ostentan sus compañeros de promoción que por ley le corresponde, y se le abonen la remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y todo beneficio dejado de percibir.

 

Manifiesta que por los hechos imputados se le sometió a un proceso judicial penal, declarándose luego el sobreseimiento de la acción penal, por lo que su pase a retiro se fundamenta en argumentos subjetivos y hechos no probados. Asimismo manifiesta que no se le notificó oportunamente la resolución materia de la  acción de amparo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad manifestando que la investigación administrativo- disciplinaria determinó que el actor incurrió en faltas graves que atentan contra la moral, la disciplina y el servicio policial, aplicándosele las disposiciones contenidas en los artículos 50°, inciso f), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la PNP, que es independiente de la sanción penal que le pudiera corresponder.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por estimar que el acto de pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, no surte efecto jurídico mientras estuvo pendiente de resolverse el proceso penal que se siguió en su contra; por lo que la emplazada, cuando tomó conocimiento que se había declarado el sobreseimiento de la acción penal, estaba en el deber de corregir la situación  jurídica por la cual se le impuso medida disciplinaria. Dicha resolución declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido en la situación de retiro.

 

La recurrida revoca en parte la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la sanción administrativa impuesta al demandante (de pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria) subsiste, independientemente de que el pronunciamiento judicial le sea favorable o desfavorable. Estando a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.°1351-2003-AA/TC, no se ha verificado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 147-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha 24 de junio de 1999, por la cual el actor fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, así como la Resolución Directoral N.° 2166-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 30 de junio de 1999, por la que fue pasado a la situación de retiro, y que se lo reponga a la situación de actividad en el grado que ostentaba, se le abonen las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio dejado de percibir.

 

2.      Habiéndose ejecutado de inmediato la Resolución Regional N.° 147-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Así, al pasar el demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad con fecha 30 de junio de 1999, la interposición de la presente demanda, con fecha 27 de diciembre de 2002, que ha originado el presente proceso constitucional, es decir cuando, se había producido la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por último, siendo el objeto de la demanda que el accionante sea reincorporado al servicio activo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la Resolución Directoral N.° 2166-99-DGPNP/DIPER, en virtud de la cual se lo pasa de la situación de disponibilidad a la de retiro, toda vez que al no haber sido impugnada adquirió la calidad de cosa decidida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO