EXP. N.º 3335-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

GERMÁN ALEJANDRO

VÍLCHEZ RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Alejandro Vílchez Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 29 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir, a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto producto de la no renovación de su contrato; y, en consecuencia que se lo reponga en la misma plaza y cargo que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de sus derechos al trabajo, a un debido proceso y de defensa. Manifiesta haber prestado servicios en distintos cargos,  desde febrero de 1999 hasta la fecha de su cese, en setiembre de 2002, de modo ininterrumpido, acumulando más de 1 año hasta el momento en que se decidió no renovar su contrato y, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta alegando que el actor desempeñó labores de apoyo en forma intermitente y mediante contratos eventuales, de modo que la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de febrero de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que en autos no está acreditado que el actor haya realizado labores de naturaleza permanente durante un año.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita su reincorporación en la comuna emplazada, de la que ha sido despedido en setiembre del año 2002, alegando haber adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Del estudio de los medios probatorios obrantes de fojas 8 a 21, 55 y 79 a 86 de autos, se advierte la falta de continuidad en la realización de labores por parte del actor, pues no se ha probado, suficientemente, que el desarrollo de ellas, durante un período superior al año con respecto a la fecha de su cese, hayan sido permanentes.

 

3.      En efecto, de autos se advierte que no se ha acreditado la realización de labores durante los meses de agosto y setiembre de 2002, pues según el certificado de fojas 55, el actor habría laborado hasta julio de 2002, siendo que, según él mismo alega, fue cesado en setiembre del mismo año.

 

4.      Lo expuesto en el fundamento precedente permite concluir que, en el caso, no es posible aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que el actor no ha acreditado haber prestado servicios para su empleador de modo ininterrumpido, y por más un año, razón por la que la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA