EXP. N.° 3338-2004-HC/TC

LIMA

HENRY ALBERTO

VÍLCHEZ SARANGO        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Alberto Vílchez Sarango contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Proceso con Reos Libres de la de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, de fecha 31 de mayo de 2004, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

El recurrente, con fecha 27 de abril de 2004, interpone demanda de habeas corpus contra el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor Valladolid Zeta, sosteniendo que el emplazado magistrado se avocó al conocimiento de la causa penal N° 465-99, en la que se le incrimina por la presunta comisión del delito de usurpación, proceso penal en el que señaló fecha de lectura de sentencia sin haberle permitido el conocimiento del expediente ni el informe oral de su abogado defensor. Dice además que su recusación no fue tramitada conforme a la ley. Acota el actor que el Juez demandado finalmente emitió sentencia, y que debido a su inasistencia a la diligencia de lectura, pese haber justificado debidamente su ausencia, ordenó su ubicación y captura a nivel nacional, atentando contra su libertad individual y el derecho constitucional al debido proceso.

 

2.  Investigación sumaria

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez penal mediante escrito de fecha 28 de abril de 2004, presentado ante el juzgado investigador, niega los cargos que le atribuye el demandante,  sosteniendo que éste se ha mostrado renuente a que se expida la resolución final, con el objeto de lograr la prescripción de la acción penal.

 

3. Resolución de primera instancia

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso seguido contra el demandante ha sido tramitado con respeto al debido proceso.

 

4. Resolución de segunda instancia

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

Mediante la demanda del presente proceso el actor pretende se suspenda la orden de captura dictada en su contra por el Juez penal demandado y se declare la nulidad de los actos procesales realizados por el juez después de la recusación planteada.

 

§ 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237)

Debe señalarse que a la fecha de interposición de la demanda estaban vigentes la Ley N.° 23506 y la Ley N.° 25398, y que con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus.

 

Este cuerpo normativo dispone en su Segunda Disposición Final, que: “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

Compulsado el presente proceso (incoado contra la decisión judicial que ordena la declaración de contumacia y, consecuentemente, la captura del demandante), con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional, resulta indudable que una regla de procedibilidad  tan restrictiva como la contenida en el artículo 4°, que admite la procedencia del  habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes, no es exigible en el presente considerando que la demanda fue incoada bajo reglas procesales que no contemplaban esta causal de procedencia. Por tanto proceder de modo contrario vulneraría la garantía prevista en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. 

 

§ 3. Análisis del acto materia de reclamación constitucional

 

1.    El demandante sostiene que una vez recusado el Juez emplazado por causal de parcialidad en virtud del artículo 31° del Código de Procedimientos Penales, éste se arrogó ilegalmente la facultad de tramitar el proceso penal expidiendo las cuestionadas resoluciones materia de autos, atentando contra su libertad personal al haber dispuesto su ubicación y captura.

2.    Analizado los autos se tiene que, conforme a la resolución de fojas 7 a 8, en oportunidad anterior la Sala Superior Penal de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia, emitida en el proceso penal sub examine, en razón de que al haberse avocado al conocimiento de la causa un nuevo juez éste no señaló fecha para informe oral,  ordenándose se subsane dicha omisión. Asimismo en la referida resolución se resolvió favorablemente una recusación planteada por otro procesado contra el Juez de la causa. Se puede apreciar asimismo, de fojas 85, que como consecuencia de ello, se hizo cargo la Dra. Lucho de Isidoro, quien subsanando el vicio programó fecha para el informe oral el día 24 de Julio del 2004. Sin embargo ninguno de los procesados, incluyendo al demandante, acudió  a dicho acto procesal a pesar de estar debidamente notificados, habiéndose dejado los autos en despacho para sentenciar y posteriormente señalado fecha para lectura de sentencia para el 27 de Diciembre del 2002. 

3.    A pesar de ello con fecha 24 de Diciembre del 2002 el recurrente nuevamente solicita fecha para informe oral, fojas 4, y al rechazarse su pedido no se presenta a la audiencia programada para la lectura de sentencia, por lo que el juez señala nueva fecha para el día 28 de enero del 2003.

4.    Aparece asimismo de fojas 85, que el procesado Otoya Petit deduce la nulidad de todo el proceso, solicitando su exclusión, y a la vez, apela la resolución que dispone que las excepciones planteadas se resuelvan conjuntamente con la sentencia, pedidos que fueron desestimados. Paralelamente otro de los co-procesados, Rodríguez Gutiérrez, recusa a la Jueza y se opone a la constitución de parte civil pedidos desestimados en razón de que el propio Rodríguez Gutiérrez manifestó ante  la Jueza y Fiscal que su firma había sido falsificada en dichos escritos, por lo que levantándose el acta respectiva se procedió a remitir copias a la fiscalía. Este fue el motivo por el que se reprogramó la  lectura de la sentencia para el día 5 de mayo del 2003, lectura que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia de los procesados. 

5.    Programada nueva fecha para el 05 de Junio del 2003, tampoco se pudo llevar a cabo esta vez por la huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, reprogramándose para el 19 de agosto del 2003. En esas circunstancias el recurrente solicita nuevamente fecha para informe oral, pedido que es rechazado en razón de que al no haberse presentado a  informar anteriormente se tuvo por agotado dicho acto procesal con fecha 17 de Junio del 2002, señalando la Jueza que debía estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. Ante este rechazo, con fecha 15 de agosto del 2004, fojas 9 a 10, formula recusación contra el nuevo Juez a cargo del Juzgado, recusación que le sirve de fundamento para el presente proceso de habeas corpus.

6.    El Juez emplazado con fecha 15 de agosto del 2003, declaró inadmisible la recusación por deficiente redacción del escrito y concedió un plazo de 48 horas a efectos de que subsane el defecto, precisando la causa en la que se fundamenta el pedido. Sin embargo, transcurrido el plazo referido sin que se cumpliera con el mandato de subsanación y llegada la fecha para la lectura de sentencia, esto es el 19 de agosto del 2003, tampoco se presentó a dicha audiencia, habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación contra la resolución que declaró inadmisible la recusación con fecha 01 de setiembre del 2003. Ante la anotada inconcurrencia el Juez señaló nueva fecha para la lectura para el 27/09/2003, fojas 88. Asimismo, aparece que a fojas 91 el recurso de apelación fue declarado improcedente debido a que a pesar de haber estado debidamente notificado, el recurrente no cumplió con subsanar su escrito de recusación ordenándose seguir con el tramite de la causa. 

7.    Se puede observar que el procesado Otoya Petit también recusa al Juez y al secretario con fecha 01/09/2003, fojas 92, con el argumento de que se estaba violando el principio de inmediación y que a pesar de que la Sala Superior había declarado fundada su recusación anterior los jueces recusados seguían conociendo el proceso, amén que se había señalado fecha para lectura de sentencia por un nuevo juez sin oír el informe oral de los abogados de los procesados.

8.    Ante estos hechos el nuevo Juez anula la resolución que señaló fecha para lectura de sentencia y señala nuevamente la  audiencia de informe oral para el día 15 de setiembre del 2003. A pesar de ello, conforme a la anotación de fojas 109, ninguno de los abogados de los procesados acudió a informar. 

9.    Sin embargo en forma por demás temeraria, tanto el procesado Otoya Petit - fojas 110 - cuanto el recurrente, 114, solicitan  la nulidad de la resolución que fija fecha para informe oral, no obstante que la supuesta negativa del juzgado a recibir su informe aparece fundamentada. Desestimados definitivamente estos groseros artificios procedimentales, el demandante recurre al proceso de habeas corpus, sosteniendo con clamorosa deslealtad que el juez de la causa ha sentenciado sin haber recibido el informe oral de los procesados. pedidos el demandante recurre al proceso de habeas corpus sosteniendo que el juez de la causa ha sentenciado sin haber recibido el informe oral de los procesados Este faltamiento a la verdad objetiva es pues censurable.

10.     Resulta manifiesta la impostura del demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para una actuación evidentemente intervencionista en un proceso penal ordinario en tramite, en el que los sujetos procesales han realizando cabal ejercicio del derecho de defensa, que incluye apelaciones, quejas, pedidos de nulidades de resoluciones que resolvían otras nulidades, recusaciones, cuestiones previas, pedidos de nuevas fechas para lectura de sentencia, etc., con evidente finalidad de frustrar la tramitación del proceso, temeridad que conlleva la necesaria colaboración del abogado patrocinante del recurrente  Miguel A. Unda Hinojosa, con Registro Nº 21859, y también de los abogados de los otros procesados Angélica Gutierres Paucar, con Registro Nº 32530, y Sain Robledo García con Registro Nº 23014, por lo que se hace imperioso que este Supremo Tribunal restituya la autoridad del Juez y se denuncie a los referidos abogados ante el Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima a efectos de que estas instituciones procedan conforme a sus atribuciones.

11.     En consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez penal no lesionan derecho fundamental alguno del recurrente debiendo rechazarse la demanda por temeraria, deshonesta y ajena a las previsiones del numeral 25 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

2.      Disponer se remitan copias de la presente sentencia al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima para que estas instituciones procedan conforme al fundamento 10 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI