EXP. N.° 3340-2003-AA/TC
JUNÍN
IGNACIO MUNIVE
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Guillermo Ignacio Munive contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 206, su
fecha 1 de octubre de 2003, que declara fundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las
Resoluciones N.os 460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 y 2747-SGO-PCPE-IPSS-98,
de fechas 6 de mayo de 1997 y 22 de diciembre de 1998, respectivamente,
mediante las cuales se le desconoce su derecho a una pensión de renta vitalicia
por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se lo reponga la pensión de
renta vitalicia de acuerdo con los alcances del Decreto Ley N.° 18846, y que se
efectúe el pago desde el 31 de mayo de 1991, abonándose los intereses, costas y
costos.
Manifiesta haber laborado
para la Empresa Centromín Perú S.A. desde el 25 de enero de 1966 hasta el 30 de
mayo de 1991, habiendo acumulado 22 años de servicios e igual número de aportaciones, desempeñándose en el cargo de
minero de socavón en una zona altamente peligrosa, donde contrajo neumoconiosis.
Agrega que, a la fecha del cese, reunía los requisitos para que se le otorgara
la pensión.
La emplazada deduce la
excepción de prescripción extintiva y solicitando que se declare improcedente o
infundada la demanda, aduciendo que el actor no ha acreditado fehacientemente
padecer de enfermedad profesional, y que de la Resolución N.°
460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 se desprende que la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del IPSS concluye que el demandante no presenta
signos ni síntomas de enfermedad profesional, siendo este el único medio
probatorio para demostrar que padece de enfermedad profesional, de conformidad
con el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27
marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no
ha acreditado el grado de incapacidad para el trabajo y que la Resolución N.°
460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS señala que el recurrente no presenta síntomas de
enfermedad profesional.
La recurrida revocando la
apelada, declara fundada la demanda, por considerar que el accionante padece de
neumoconiosis.
1. Del estudio de autos se advierte que en segunda instancia se ha emitido sentencia favorable al demandante, por lo que solo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la sentencia referido al pago de los devengados y los intereses.
2. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben pagarse con arreglo a ley, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y su pago debe efectuarse en la forma indicada por el artículo 2.° de la Ley N.° 28266.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido al pago de las pensiones devengadas y de los intereses.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas con arreglo a ley,
a partir de marzo de 1992; y en cuanto a los intereses legales, de acuerdo con
el artículo 1246° del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA