EXP. N.° 3340-2003-AA/TC

JUNÍN

VICENTE GUILLERMO

IGNACIO MUNIVE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Guillermo Ignacio Munive contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 206, su fecha 1 de octubre  de  2003, que declara fundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 y 2747-SGO-PCPE-IPSS-98, de fechas 6 de mayo de 1997 y 22 de diciembre de 1998, respectivamente, mediante las cuales se le desconoce su derecho a una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se lo reponga la pensión de renta vitalicia de acuerdo con los alcances del Decreto Ley N.° 18846, y que se efectúe el pago desde el 31 de mayo de 1991, abonándose los intereses, costas y costos.

 

Manifiesta haber laborado para la Empresa Centromín Perú S.A. desde el 25 de enero de 1966 hasta el 30 de mayo de 1991, habiendo acumulado 22 años de servicios  e igual número de aportaciones, desempeñándose en el cargo de minero de socavón en una zona altamente peligrosa, donde contrajo neumoconiosis. Agrega que, a la fecha del cese, reunía los requisitos para que se le otorgara la pensión.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, aduciendo que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional, y que de la Resolución N.° 460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 se desprende que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS concluye que el demandante no presenta signos ni síntomas de enfermedad profesional, siendo este el único medio probatorio para demostrar que padece de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

             El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el grado de incapacidad para el trabajo y que la Resolución N.° 460-SGS-GPE-GCPSS-IPSS señala que el recurrente no presenta síntomas de enfermedad profesional.

 

La recurrida revocando la apelada, declara fundada la demanda, por considerar que el accionante padece de neumoconiosis.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se advierte que en segunda instancia se ha emitido sentencia favorable al demandante, por lo que solo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la sentencia referido al pago de los devengados y los intereses.

 

2.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben pagarse con arreglo a ley, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y su pago debe efectuarse en la forma indicada por el artículo 2.° de la Ley N.° 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas y de los intereses.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas con arreglo a ley, a partir de marzo de 1992; y en cuanto a los intereses legales, de acuerdo con el artículo 1246° del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA