LIMA
En Pucallpa, a los 13 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Máximo Guerra Quintanilla contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su
fecha 13 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 25 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997, y
011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; así como que se ordene el pago de reintegros correspondientes a las
bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se exige, disponen, en forma expresa, que la bonificación del
16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios
en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de presupuesto de
los años 1997 al 2000.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declara infundadas las
excepciones y la demanda, por considerar que los decretos invocados disponen,
en forma expresa, que las bonificaciones que otorgan no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están
sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 8 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa,
al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el
artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al
demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen
expresamente, en sus artículos 7°; artículo 6º, inciso e), y artículo 6°,
inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra
sujeto al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al segundo párrafo del artículo 9°
de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013,
respectivamente, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores
de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que
dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, en las que también ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que se ha
acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana
de Lima y esta comuna no han renunciado a la negociación bilateral prevista en
el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo
comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o
remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos
suscritos por dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de
negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el
otorgamiento de las bonificaciones reclamadas no resulta procedente;
consecuentemente, no se advierte la renuencia de cumplir un mandato previsto en
una norma jurídica.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen existente en el país.
En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene
derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO