EXP. N.° 3341-2004-AC/TC

LIMA

JULIO MÁXIMO

GUERRA QUINTANILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Máximo Guerra Quintanilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 13 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997, y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; así como que se ordene el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen, en forma expresa, que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que los decretos invocados disponen, en forma expresa, que las bonificaciones que otorgan no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 8 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen expresamente, en sus artículos 7°; artículo 6º, inciso e), y artículo 6°, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, en las que también ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que se ha acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta comuna no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el otorgamiento de las bonificaciones reclamadas no resulta procedente; consecuentemente, no se advierte la renuencia de cumplir un mandato previsto en una norma jurídica.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO