EXP. N.° 3352-2004-AC/TC

LIMA

ELENA LAURA

PALACIOS HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Laura Palacios Herrera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 12 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que, en cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, se le reconozca su derecho a una bonificación especial del 16%.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la ley de presupuesto establece que las entidades públicas no pueden derivar fondos destinados a otros fines a fin de pagar presuntas deudas, por lo que cualquier pago que pretenda la demandante debe estar previamente presupuestado.

 

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la bonificación dispuesta se aplica también a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, como es el caso de la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se solicita excluyen a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales, quienes se someten al procedimiento de negociación bilateral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su artículo 7°, disponen que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de tales años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, en la STC 1390-2003-AC/TC, sostuvo que "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

4.      De otro lado, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO