EXP. N.° 3352-2004-AC/TC
LIMA
PALACIOS
HERRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Pucallpa, a los 13 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elena Laura Palacios Herrera contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su
fecha 12 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 19 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que, en cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, se le reconozca su derecho a
una bonificación especial del 16%.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la ley de presupuesto establece que las entidades
públicas no pueden derivar fondos destinados a otros fines a fin de pagar
presuntas deudas, por lo que cualquier pago que pretenda la demandante debe
estar previamente presupuestado.
El Decimosétimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por
considerar que la bonificación dispuesta se aplica también a los pensionistas
del Decreto Ley N.° 20530, como es el caso de la demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que los Decretos de
Urgencia cuyo cumplimiento se solicita excluyen a los trabajadores y
pensionistas de los gobiernos locales, quienes se someten al procedimiento de
negociación bilateral.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación
especial del 16% a favor de los trabajadores del Estado.
2.
Los
Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6°, y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su artículo 7°, disponen
que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuesto de tales años, las cuales establecen que
las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán
percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
3.
Al
respecto, este Tribunal, en la STC 1390-2003-AC/TC, sostuvo que "[...] no
se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación
bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones
sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a
la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de
lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo
cumplimiento se invoca.
4.
De
otro lado, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha
señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI