EXP. N.° 3353-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

WILSON ANTONIO

PISCONTE LÁZARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilson Antonio Pisconte Lázaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a folios 148, de fecha 16 de setiembre de 2004, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con el objeto que se cumpla con “comprenderme dentro del Grupo Ocupacional “E” de la carrera administrativa, en el cuadro previsto para asignación de personal, de Especialista en Finanzas I (...)” (sic); asimismo, solicita el pago de costas y costos.

           

            Alega que  el 1 de diciembre de 1989 ingresó a laborar al servicio del Colegio Militar Gran Mariscal Ramón Castilla  como auxiliar administrativo y desde el 2 de mayo de 1991 hasta la fecha se le hizo encargatura del cargo de Especialista en Finanzas I, y pese a que mediante diversas solicitudes ha pedido que se le comprenda en el grupo ocupacional profesional “E” del Cuadro de Asignación de Personal en el cargo encargado, conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 25333 que prescribe que los titulados egresados de los Institutos Superiores Tecnológicos se encuentran comprendidos en la carrera administrativa como profesional, hasta la fecha no se cumple con su solicitud.

           

            La Dirección Regional de Educación de La Libertad  indica que el beneficio solicitado por el demandante le ha sido denegado mediante un proceso administrativo en el que se resolvió declarar infundada la solicitud del demandante, verificándose del petitorio que existe una incongruencia en tanto no se determina la norma y/o  resolución cuyo cumplimiento se le exige.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda extemporáneamente.

 

            El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2004, declara fundada la demanda de cumplimiento, por considerar que en tanto existe plaza vacante presupuestada  y prevista en el Cuadro de Asignación de Personal resultan de aplicación los  artículos 1º  y 2º de la Ley N.º 25333.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que “que si bien es cierto, preexiste una disposicón legal, esto es la Ley 23908 que se reclama su aplicación, se observa que no se encuentra acreditado en autos, y contenido el Writ of Mandamus, es decir el mandato específico y directo proveniente de un trámite administrativo, que requiere dicha norma para su implementación, por ser de aplicacón genérica y no específica,” (sic)

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, incurriendo en una deficiente delimitación del thema decidendum  al señalar que “en el presente caso, tratándose del cumplimiento del acto debido consistente en aplicar la Ley 23908 modificatoria de la Ley 19990, así como indexación o reajuste trimestral de la pensión de jubilación, y por ende reintegrar el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir (...)” (sic). Tal situación, configura una incongruencia  de la sentencia al resolver cosa distinta a lo pedido por el demandante y que además fuera  contradicho, en el mismo sentido, por los demandados verificándose un vicio procesal en la expedición de la resolución impugnada, por lo que este Tribunal, en atención a lo establecido por la segunda parte del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, procede  a emitir un pronunciamiento de fondo de acuerdo a la pretensión perseguida, sobretodo si los actuados permiten dilucidar prontamente la controversia.  

 

2.      A fojas 5 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establecía el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301 solicitando que se de cumplimiento a lo previsto en la Ley N.º 25333.

 

3.      El objeto de la pretensión es que se cumpla con integrar al demandante en el grupo ocupacional profesional  “E”, Especialista en Finanzas I, al amparo de lo dispuesto por la Ley N.º 25333.

 

4.      El artículo 1º de la Ley N.º 25333  establece que los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos están comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 276, el cual precisa que el grupo profesional está constituido por servidores con título profesional o grado acádemico reconocido por la Ley  Universitara, vale decir la norma en cuestión  amplía el alcance del grupo profesional, reconocido en el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 276, a los profesionales titulados en los  Institutos Superiores Tecnológicos.

 

5.      En la STC N.º 1651-2002-AC/TC este Tribunal ha señalado que “la Ley N.º 25333 y el Decreto Supremo N.º 057-86-PCM, no contienen mandamus alguno que obligue a la emplazada a proceder conforme se solicita”, añadiendo además, “que resulta relevante tener en cuenta el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, norma que en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 276, prescribe que “para pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los requisistos establecidos, sino postular expresamente para ingresar en él”.

 

6.      En consecuencia, el mandato que invoca el demandante no aparece en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA