EXP. N.º 3354-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS MÁXIMO

GUERRERO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Máximo Guerrero Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, de fecha 16 de setiembre de 2004, que declaró infundada, en parte, la demanda en el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación o reajuste trimestral; asimismo, solicita se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales generados.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de producirse la contingencia (cese), ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.

 

La recurrida, confirmó, en parte, la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 e improcedente la indexación automática y el pago de intereses legales, por considerar que a la fecha de contingencia el actor no había cumplido los requisitos para acceder a la referida indexación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la presente demanda fue declarada fundada en parte, este Tribunal, sólo deberá pronunciarse en los extremos que son materia del recurso de agravio constitucional, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación y a los intereses legales.

 

Sucesión procesal del demandante.

 

2.      A fojas 121 de autos, se adjunta la partida de defunción expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, acreditándose así que el recurrente ha fallecido el 1 de agosto del 2004, es decir, antes de expedirse la sentencia de segunda instancia. El recurso extraordinario fue presentado por la representante legal del demandante, quien actúa de acuerdo a las facultades comprendidas en los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil, de acuerdo al poder que otorgara en vida el recurrente con su escrito de demanda a fojas 16 de autos.

 

3.      Así mismo y, conforme lo establece el artículo 108 inciso 1° del Código Procesal Civil, que se aplica en forma supletoria al presente caso, en virtud del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. En tal sentido, aunque se encuentra plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario, este Colegiado considera necesario dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al reajuste de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, el mismo que ahora, de ser amparada tendrá directa implicancia respecto de sus sucesores y en especial de la esposa del demandante.

 

Del Reajuste de las pensiones .

 

4.      El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

5.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

6.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

7.      En cuanto a la pretensión sobre pago de intereses que ha generado las pensiones no pagadas de acuerdo a ley; éstas deben hacerse efectivo conforme a lo que establece el artículo 1246 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

2.      Ordenar a la demandada cumpla con el pago de intereses de acuerdo al fundamento 7 supra.

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI