EXP. N.º
3354-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
CARLOS MÁXIMO
GUERRERO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Máximo Guerrero Rodríguez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 117, de fecha 16 de setiembre de 2004, que declaró
infundada, en parte, la demanda en el proceso de amparo de autos.
Con fecha 18 de diciembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, más la indexación o reajuste trimestral;
asimismo, solicita se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales generados.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el
13 de noviembre de 1991.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró fundada
en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de producirse
la contingencia (cese), ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N°
23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida, confirmó, en
parte, la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 e
improcedente la indexación automática y el pago de intereses legales, por
considerar que a la fecha de contingencia el actor no había cumplido los
requisitos para acceder a la referida indexación.
1. Considerando que la presente demanda fue declarada fundada en parte, este Tribunal, sólo deberá pronunciarse en los extremos que son materia del recurso de agravio constitucional, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación y a los intereses legales.
Sucesión
procesal del demandante.
2.
A
fojas 121 de autos, se adjunta la partida de defunción expedida por la
Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, acreditándose así que el recurrente
ha fallecido el 1 de agosto del 2004, es decir, antes de expedirse la sentencia
de segunda instancia. El recurso extraordinario fue presentado por la
representante legal del demandante, quien actúa de acuerdo a las facultades
comprendidas en los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil, de acuerdo
al poder que otorgara en vida el recurrente con su escrito de demanda a fojas
16 de autos.
3.
Así
mismo y, conforme lo establece el artículo 108 inciso 1° del Código Procesal
Civil, que se aplica en forma supletoria al presente caso, en virtud del
artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional,
“fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su
sucesor, salvo disposición legal en contrario”. En tal sentido, aunque se encuentra
plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario, este
Colegiado considera necesario dictar la sentencia correspondiente, pues entre
los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al reajuste de
la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, el mismo que
ahora, de ser amparada tendrá directa implicancia respecto de sus sucesores y
en especial de la esposa del demandante.
Del Reajuste de las pensiones .
4. El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
5. El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
6. Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
7. En cuanto a la pretensión sobre pago de intereses que ha generado las pensiones no pagadas de acuerdo a ley; éstas deben hacerse efectivo conforme a lo que establece el artículo 1246 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordenar
a la demandada cumpla con el pago de intereses de acuerdo al fundamento 7 supra.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto al
reajuste de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI