EXP.
N.° 3358-2004-AA/TC
HUANUCO
SERGIO
HERNÁN
BARREROS
DONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sergio Hernán Barreros Dongo contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 153, su fecha 29 de
setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5
de diciembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto
que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de
fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase al retiro en
su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú (PNP), por la causal de
renovación; y, la Resolución Suprema N.° 0803-2002-IN/PNP, del 20 de agosto de
2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la
anterior resolución; en consecuencia, solicita que se lo reincorpore a la
situación de actividad, con los derechos, beneficios, prerrogativas,
remuneraciones y demás goces que correspondan a su grado. Alega que, a pesar de
contar con estudios especializados y no tener limitación alguna que impida su
ejercicio profesional, fue pasado al retiro, vulnerándose sus derechos al honor
y a la buena reputación, puesto que se han generado dudas sobre su
comportamiento dentro de la institución.
A fojas 68 se declara
improcedente, por extemporánea, la absolución de la demanda formulada por
el Procurador Público Adjunto del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 1 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que la resolución de pase al retiro no fue motivada, lo que
demuestra abuso de poder y arbitrariedad.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de
expedición de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación que
interpuso el actor, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se
ha producido la caducidad de la acción.
1.
De
fojas 6 de autos se advierte que el demandante fue notificado, con fecha 15 de
setiembre de 2003, de la Resolución Suprema N.° 0803-2002-IN/PNP, que declaró
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que lo
pasó al retiro, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 5 de
diciembre del mismo año, no había transcurrido el plazo de prescripción
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5°, inciso
10) y 44° del Código Procesal Constitucional.
2.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución
Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se
dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
3.
El
Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745
–Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para
pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales
policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo
con las necesidades que determine la Policía Nacional.
4.
El
ejercicio de dicha atribución presidencial no implica la afectación de derechos
constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción
derivada de un proceso administrativo-disciplinario, sino que su única
finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los cuadros de
personal, conforme al artículo 168° de la Carta Magna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA