EXP. N.° 3358-2004-AA/TC

HUANUCO

SERGIO HERNÁN

BARREROS DONGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Hernán Barreros Dongo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 153, su fecha 29 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase al retiro en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú (PNP), por la causal de renovación; y, la Resolución Suprema N.° 0803-2002-IN/PNP, del 20 de agosto de 2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución; en consecuencia, solicita que se lo reincorpore a la situación de actividad, con los derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que correspondan a su grado. Alega que, a pesar de contar con estudios especializados y no tener limitación alguna que impida su ejercicio profesional, fue pasado al retiro, vulnerándose sus derechos al honor y a la buena reputación, puesto que se han generado dudas sobre su comportamiento dentro de la institución.

 

A fojas 68 se declara improcedente, por extemporánea, la absolución de la demanda formulada por el  Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 1 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución de pase al retiro no fue motivada, lo que demuestra abuso de poder y arbitrariedad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de expedición de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso el actor, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se ha producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 6 de autos se advierte que el demandante fue notificado, con fecha 15 de setiembre de 2003, de la Resolución Suprema N.° 0803-2002-IN/PNP, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que lo pasó al retiro, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 5 de diciembre del mismo año, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5°, inciso 10) y 44° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

3.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

4.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no implica la afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo-disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los cuadros de personal, conforme al artículo 168° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA