EXP. N.° 3361-2005-PHC/TC

LIMA

MARIO EFRAÍN

GILVONIO MISARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Efraín Gilvonio Misari contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara improcedente el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que fue procesado y condenado a una pena de cadena perpetua, y que, al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; que, habiendo transcurrido más de 141 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de su demanda, señalando que fue juzgado en el Fuero Militar imponiéndosele una pena de cadena perpetua, la misma que fue anulada, disponiéndose nuevo proceso en el Fuero Común. Por su parte, los Vocales integrantes del Colegiado “C” de la Sala Nacional de Terrorrismo, los señores Carlos Augusto Manrique Suárez, Dante Terrel Crispín y José de Vinatea Vara Carrillo, refirieren que el accionante se encuentra detenido por mandato judicial y que el plazo máximo de detención aún no ha vencido, pues, conforme el Decreto Legislativo N.º 922, el mismo se comienza a computar desde la fecha de anulación del proceso en el Fuero Militar.       

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 922, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que el plazo límite de la detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, el mismo que aún no ha vencido.    

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, a la fecha de producida la anulación, ya se encontraba vigente la modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal, según la cual, en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2. El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

 

b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. 

 

3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

a)      Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

b)      Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

 

5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. Conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

 

7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “como todo derecho  fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley”[Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para determinarse la controversia, debe determinarse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

8.      El Decreto Legislativo N.° 922, que norma la anulación en los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el Fuero Militar, señala, en su artículo 4°, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, “(...) se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”, en tanto que, en su artículo 3º, precisa que las referidas anulaciones “(...) no tendrán como efecto la libertad de los imputados”.

 

9.      Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].

 

10.  Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

11.  En las copias certificadas que obran en autos, consta que con fecha 26 de febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad de la condena impuesta por traición a la patria en el Fuero Militar y se dispuso que los autos se remitan al Fiscal Provincial Especializado para que proceda conforme a sus atribuciones. El nuevo auto de apertura de instrucción, expedido por el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo, obrante a fojas 55 de autos, es de fecha 11 de marzo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO