EXP.
N.° 3364-2005-PHC/TC
PUNO
PABLO MAMANI PARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Maman¡ Pari contra la sentencia de la Sala Penal de la Provincia de San Ramón de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 7 de abril de 2005,
que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Penal de San Román, Reynaldo Luque Mamani, David Carreón Figueroa y Pastor
Navinta Huamaní, alegando que los emplazados han expedido una resolución que
amenaza de violación sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.
Alega el accionante que los cuestionados vocales, en el proceso que se le sigue
por el presunto delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de
Huancané, emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005, revocando el
mandato de comparecencia que se le había otorgado anteriormente en el proceso
2001-00118, mediante Resolución expedida el 25 de enero de 2001, en la que le
fijaron, además, ciertas reglas de conducta, las cuales debía seguir bajo
apercibimiento de revocársele dicha medida. Considera, entonces, que con la
resolución de fecha 4 de enero de 2005, se ha consumado dicha violación, sin
sustento legal alguno, ya que si no cumplió las normas de conducta durante el
periodo julio-setiembre de 2004, ello se debió a la huelga indefinida en que se
encontraba el Poder Judicial, máxime cuando tampoco se le hizo el requerimiento
de ley.
El Primer Juzgado Especializado
Penal de Puno, con fecha 23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que del examen del registro de firmas del procesado en el Libro de
Reglas de Conducta del Juzgado de Huancané, se observaban irregularidades, pues
aparecían firmas en días feriados no laborables, (p. ej. el sábado 1 de
noviembre de 2003); asimismo, estableció que la huelga general indefinida del
Poder Judicial, que abarcó agosto y setiembre de 2004, no fue huelga de
magistrados, por lo que los diversos procesos seguidos ante el Juzgado Mixto de
Huancané no sufrieron perturbación en su tramitación, no teniendo asidero, por
tanto, lo sustentado por el actor.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Proceso irregular
- El artículo 4° del Código Procesal Constitucional
dispone que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva", entendiendo por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica en la que se respetan sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial del proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por
la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a
los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal".
- A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de
garantía constituye la vía idóneapara evaluar la legitimidad
constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen
funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una
violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos,
contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento
irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso
jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o
la tutela jurisdiccional. En ese sentido, dado que en el presente caso se
ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido
proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido afectados,
debiendo subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad, o no, del
actor, es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima
de finalidad garantista.
- El Tribunal ha señalado que el derecho al debido
proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del
proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el
tránsito regular de todo proceso.
Asimismo, este Colegiado sostiene que todas las normas del ordenamiento
jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación con los
derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en
concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por
el Estado peruano.
Por otra
parte, el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce
el derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o su detención
fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que
no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es
arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una detención ordenada en
forma debida. A contrario sensu, procede el proceso constitucional, si la detención
se ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron errores en el
procedimiento.
- En el caso de autos, al haberse alegado la
violación del derecho a la defensa, corresponde al Tribunal Constitucional
decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, en virtud de lo
establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, citada en el
párrafo precedente; ya que, si bien no cabe acudir al hábeas corpus con
objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las
instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la
jurisdicción ordinaria, es posible acudir para solicitar lo prescrito en
la propia Constitución, vale decir para "proteger únicamente derechos
constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los derechos
presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos no se hayan respetado
se configurará un proceso irregular, y la procedencia de la acción será
manifiesta.
Petitorio de la demanda
- Del petitorio de la demanda se desprende que la
revocación de la medida de comparecencia dictada con fecha 4 de enero de
2005, obrante a fojas 10, deviene supuestamente en transgresora de los
derechos constitucionales del demandante, en atención a lo siguiente:
- El demandante ha cumplido, en forma irrestricta,
con el mandato de concurrir el primer día hábil de cada mes al local del
juzgado, a fin de informar y justificar sus actividades, dejando
constancia de esto con su firma en el registro de firmas del respectivo
juzgado, precisando que en los meses de agosto y setiembre no pudo
cumplir tal norma de conducta debido a la huelga general indefinida del
poder Judicial, y
- No se le ha notificado debidamente el
requerimiento para revocar la comparecencia, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 144° del Código Procesal Penal. Además, en la resolución
en que se dicta comparecencia no se menciona en ninguna parte que, en
caso de incumplimiento, operará el apercibimiento de detención.
- La resolución de fecha 4 de enero de 2005, obrante
a fojas 10, emitida por los demandados, dispone revocar el mandato de
comparecencia dictado contra el actor en virtud del incumplimiento de la
norma de conducta impuesta a este, mediante la resolución de fecha 25 de
enero de 2001, obrante a fojas 86, en la que se estableció la obligación
del peticionario de "acudir al juzgado el primer día hábil de cada
mes, a fin de informar sobre sus actividades, en forma personal y
obligatoria, bajo apercibimiento de ser revocado el mandato de
comparecencia y convertirla en efectiva en caso de incumplimiento".
- Del estudio de las piezas instrumentales obrantes
en autos, se observa, a fojas 19 y 20, el informe N° 001-2005, emitido por
el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Huancané, mediante el cual se
remite copia certificada del registro de firmas del procesado en el Libro
de Reglas de Conducta de dicho juzgado. De dicho registro se infiere que
el recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo, junio y agosto de
2004.
- Según se aprecia de la constancia emitida por el
Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 18 de
enero de 2005, obrante en autos, a fojas 7, “el despacho judicial de la
Corte Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a partir del día
14 de Julio hasta el día 10 de setiembre del 2004, por la huelga
nacional indefinida acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de
Puno, la misma que ha sido decretada por la Federación Nacional de
Trabajadores del Poder Judicial; “por consiguiente, no se han atendido
en los órganos jurisdiccionales y administrativos de todas las instancias,
mesas de partes de la sede central, San Roman y otras provincias”. De
las afirmaciones señaladas se acredita el dicho del demandante respecto de
que no pudo firmar el Libro de Reglas de Conducta específicamente en el
mes de agosto de 2004, debido a la huelga del Poder Judicial. No obstante,
no justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los meses de mayo y
junio del 2004, en los que no se registra su asistencia y de los que
tampoco se da explicación alguna.
- Del mérito del Informe N°001-2005, su fecha 27 de
enero de 2005, emitido por el secretario judicial Jany E. Espinoza, se
colige que el demandante tampoco firmó el Libro de Reglas de Conducta en
los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2002. De igual forma, no
firmó en el mes de abril del año 2003.
- Asimismo, del análisis del citado registro de
asistencias, se desprende que, entre las fechas en que el actor acudió a
firmar, figuran el 5 de mayo de 2002, que, a la postre, recayó en día
domingo no laborable y el 1 de noviembre de 2003, que recayó en día sábado
no laborable; por lo tanto, el citado registro no se ha llevado de
forma regular.
- El artículo 144° del Código Procesal Penal
establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia, y,
en su segundo párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las
restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo, previo
requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se
revocará la medida y se dictará mandato de detención (...)". Así, del
estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado
no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo
apercibimiento, lo que constituye una violación a la tutela procesal
efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho a la
defensa, protegido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal
Constitucional.
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
145° del Código Procesal Penal, que regula las formas de notificación,
"El mandato de comparecencia y las demás restricciones serán
notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario
por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona
responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele
por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal
situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de
la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de
su domicilio, si estaba ausente[...]". Se colige del estudio de las
instrumentales obrantes en autos, que esto no se cumplió cabalmente.
- A mayor abundamiento, el titular de la Fiscalía
Superior en lo Penal de San Román - Juliaca emitió dictamen con fecha 15
de noviembre de 2004, que obra en autos, a fojas 56, respecto de la
solicitud de revocatoria de mandato de comparecencia por el de detención,
sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no haberse cumplido
"con los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código
Procesal Penal, apareciendo de autos que el procesado viene actuando
procesalmente, desvirtuándose el hecho de que este viene eludiendo la
acción de la justicia o perturbando la actividad probatoria; que si bien
es cierto no se ha presentado a las audiencias programadas, [se] debe
cumplir con notificársele en su domicilio real haciéndose el
apercibimiento correspondiente", a fin de cumplir con el
requerimiento establecido por la norma antes citada. Finalmente, se
pronuncia declarando improcedente la solicitud de variación del mandato de
comparecencia por el de detención.
- Asimismo, el recurrente, a lo largo de la
tramitación del proceso, ha ido haciendo uso de los medios impugnativos
que la ley procesal prevé, tales como el recurso de nulidad de fecha 14 de
enero de 2005, obrante a fojas 59, planteado contra la resolución del 4 de
enero de 2005, que dictó mandato de detención en su contra, y que fue
resuelto mediante resolución de fecha 26 de enero de 2005, obrante a fojas
71, que declaró improcedente la nulidad planteada; y el escrito de
recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005, corriente a fojas
62.
- Del estudio de las instrumentales obrantes en
autos, se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, ente agraviado con el
delito de peculado imputado al actor. En ese sentido, el artículo 57° del
Código de Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad
de la parte civil "deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de
prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos
impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de
sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, solicitar e intervenir en el
procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de
medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de
uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los
resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de
intervención"; de lo que se desprende la legitimidad del agraviado
para interponer la solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la
resolución de fecha 4 de enero de 2005, que es materia de cuestionamiento
por parte del actor.
- Del recuento de las situaciones antes descritas se
aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato de
comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente
una resolución requiriendo al procesado Pablo Mamani Pari el cumplimiento
de las reglas de conducta impuestas en la resolución de fojas 86, bajo
apercibimiento. No habiendo procedido de la forma señalada, se concluye
que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los
artículos 144° y 145° del Código Procesal Penal, quedando demostrado que
se ha vulnerado el debido proceso, en su manifestación de procedimiento
preestablecido por Ley, deviniendo en fundada la pretensión a tenor del
artículo 4°, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la resolución
de fecha 4 de enero de 2005; y dispone que el a quo emita una nueva resolución
sobre la materia de autos, tomando en cuenta los requisitos procesales
establecidos en el fundamento 16, supra, de la presente.
2. Exhorta
a la Corte Superior de Justicia de Puno a poner mayor control en el registro de
firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando que la asistencia de los
firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes, bajo
apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que en el
caso de autos se han detectado irregularidades en el citado registro.
3. Ordena
que se remita copia certificada de esta sentencia a la OCMA del Poder Judicial,
para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme a los fundamentos 8,
9 y 10 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO