EXP. N.° 3364-2005-PHC/TC

PUNO

PABLO MAMANI PARI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Maman¡ Pari contra la  sentencia de la Sala Penal de la Provincia de San Ramón de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 7 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de San Román, Reynaldo Luque Mamani, David Carreón Figueroa y Pastor Navinta Huamaní, alegando que los emplazados han expedido una resolución que amenaza de violación sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Alega el accionante que los cuestionados vocales, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancané, emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005, revocando el mandato de comparecencia que se le había otorgado anteriormente en el proceso 2001-00118, mediante Resolución expedida el 25 de enero de 2001, en la que le fijaron, además, ciertas reglas de conducta, las cuales debía seguir bajo apercibimiento de revocársele dicha medida. Considera, entonces, que con la resolución de fecha 4 de enero de 2005, se ha consumado dicha violación, sin sustento legal alguno, ya que si no cumplió las normas de conducta durante el periodo julio-setiembre de 2004, ello se debió a la huelga indefinida en que se encontraba el Poder Judicial, máxime cuando tampoco se le hizo el requerimiento de ley.

 

El Primer Juzgado Especializado Penal de Puno, con fecha 23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que del examen del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta del Juzgado de Huancané, se observaban irregularidades, pues aparecían firmas en días feriados no laborables, (p. ej. el sábado 1 de noviembre de 2003); asimismo, estableció que la huelga general indefinida del Poder Judicial, que abarcó agosto y setiembre de 2004, no fue huelga de magistrados, por lo que los diversos procesos seguidos ante el Juzgado Mixto de Huancané no sufrieron perturbación en su tramitación, no teniendo asidero, por tanto, lo sustentado por el actor.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Proceso irregular

 

  1. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional dispone que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva", entendiendo por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial del proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idóneapara evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido afectados, debiendo subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad, o no, del actor, es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.[1]

 

  1. El Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. [2] Asimismo, este Colegiado sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. [3]

 

Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una detención ordenada en forma debida. A contrario sensu, procede el proceso constitucional, si la detención se ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron errores en el procedimiento.

 

  1. En el caso de autos, al haberse alegado la violación del derecho a la defensa, corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, en virtud de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que, si bien no cabe acudir al hábeas corpus con objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale decir para "proteger únicamente derechos constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos no se hayan respetado se configurará un proceso irregular, y la procedencia de la acción será manifiesta.

 

Petitorio de la demanda

 

  1. Del petitorio de la demanda se desprende que la revocación de la medida de comparecencia dictada con fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, deviene supuestamente en transgresora de los derechos constitucionales del demandante, en atención a lo siguiente:

 

 

 

  1. La resolución de fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, emitida por los demandados, dispone revocar el mandato de comparecencia dictado contra el actor en virtud del incumplimiento de la norma de conducta impuesta a este, mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2001, obrante a fojas 86, en la que se estableció la obligación del peticionario de "acudir al juzgado el primer día hábil de cada mes, a fin de informar sobre sus actividades, en forma personal y obligatoria, bajo apercibimiento de ser revocado el mandato de comparecencia y convertirla en efectiva en caso de incumplimiento".

 

  1. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos, se observa, a fojas 19 y 20, el informe N° 001-2005, emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Huancané, mediante el cual se remite copia certificada del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta de dicho juzgado. De dicho registro se infiere que el recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo, junio y agosto de 2004.

 

  1. Según se aprecia de la constancia emitida por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 18 de enero de 2005, obrante en autos, a fojas 7, “el despacho judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a partir del día 14 de Julio hasta el día 10 de setiembre del 2004, por la huelga nacional indefinida acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de Puno, la misma que ha sido decretada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial; “por consiguiente, no se han atendido en los órganos jurisdiccionales y administrativos de todas las instancias, mesas de partes de la sede central, San Roman y otras provincias”. De las afirmaciones señaladas se acredita el dicho del demandante respecto de que no pudo firmar el Libro de Reglas de Conducta específicamente en el mes de agosto de 2004, debido a la huelga del Poder Judicial. No obstante, no justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los meses de mayo y junio del 2004, en los que no se registra su asistencia y de los que tampoco se da explicación alguna.

 

  1. Del mérito del Informe N°001-2005, su fecha 27 de enero de 2005, emitido por el secretario judicial Jany E. Espinoza, se colige que el demandante tampoco firmó el Libro de Reglas de Conducta en los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2002. De igual forma, no firmó en el mes de abril del año 2003.

 

  1. Asimismo, del análisis del citado registro de asistencias, se desprende que, entre las fechas en que el actor acudió a firmar, figuran el 5 de mayo de 2002, que, a la postre, recayó en día domingo no laborable y el 1 de noviembre de 2003, que recayó en día sábado no laborable; por lo tanto, el citado registro no se ha llevado de forma regular.

 

  1. El artículo 144° del Código Procesal Penal establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia, y, en su segundo párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención (...)". Así, del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145° del Código Procesal Penal, que regula las formas de notificación, "El mandato de comparecencia y las demás restricciones serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente[...]". Se colige del estudio de las instrumentales obrantes en autos, que esto no se cumplió cabalmente.

 

  1. A mayor abundamiento, el titular de la Fiscalía Superior en lo Penal de San Román - Juliaca emitió dictamen con fecha 15 de noviembre de 2004, que obra en autos, a fojas 56, respecto de la solicitud de revocatoria de mandato de comparecencia por el de detención, sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no haberse cumplido "con los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, apareciendo de autos que el procesado viene actuando procesalmente, desvirtuándose el hecho de que este viene eludiendo la acción de la justicia o perturbando la actividad probatoria; que si bien es cierto no se ha presentado a las audiencias programadas, [se] debe cumplir con notificársele en su domicilio real haciéndose el apercibimiento correspondiente", a fin de cumplir con el requerimiento establecido por la norma antes citada. Finalmente, se pronuncia declarando improcedente la solicitud de variación del mandato de comparecencia por el de detención.

 

  1. Asimismo, el recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha ido haciendo uso de los medios impugnativos que la ley procesal prevé, tales como el recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2005, obrante a fojas 59, planteado contra la resolución del 4 de enero de 2005, que dictó mandato de detención en su contra, y que fue resuelto mediante resolución de fecha 26 de enero de 2005, obrante a fojas 71, que declaró improcedente la nulidad planteada; y el escrito de recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005, corriente a fojas 62.

 

  1. Del estudio de las instrumentales obrantes en autos, se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, ente agraviado con el delito de peculado imputado al actor. En ese sentido, el artículo 57° del Código de Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad de la parte civil "deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención"; de lo que se desprende la legitimidad del agraviado para interponer la solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la resolución de fecha 4 de enero de 2005, que es materia de cuestionamiento por parte del actor.

 

  1. Del recuento de las situaciones antes descritas se aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente una resolución requiriendo al procesado Pablo Mamani Pari el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la resolución de fojas 86, bajo apercibimiento. No habiendo procedido de la forma señalada, se concluye que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los artículos 144° y 145° del Código Procesal Penal, quedando demostrado que se ha vulnerado el debido proceso, en su manifestación de procedimiento preestablecido por Ley, deviniendo en fundada la pretensión a tenor del artículo 4°, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la resolución de fecha 4 de enero de 2005; y dispone que el a quo emita una nueva resolución sobre la materia de autos, tomando en cuenta los requisitos procesales establecidos en el fundamento 16, supra, de la presente.

 

2.      Exhorta a la Corte Superior de Justicia de Puno a poner mayor control en el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes, bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que en el caso de autos se han detectado irregularidades en el citado registro.

 

3.      Ordena que se remita copia certificada de esta sentencia a la OCMA del Poder Judicial, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme a los fundamentos 8, 9 y 10 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO



[1] STC 1974-2004-HC/TC

[2] STC 010-2002-AI/TC

[3] STC 1230-2002-HC/TC, caso Tineo Cabrera