EXP. N.° 3368-2004-AC/TC

LIMA

NELLY CHUMPITAZ PRECIADO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Chumpitaz Preciado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 12 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16 %) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones; así mismo, solicita los respectivos intereses legales.

 

A fojas 90 de autos obra la contestación de la demanda de la municipalidad emplazada, que fue declarada improcedente por haber sido presentada extemporáneamente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo 2003, declara infundada la demanda por considerar que los decretos de urgencia en cuestión no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, porque así lo disponen tales normas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los citados decretos de urgencia establecen expresamente que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consta a fojas 13 de autos que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es solicitar el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Además, se solicita los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha manifestado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      Siguiendo el criterio que ha adoptado este Tribunal en la sentencia 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la emplazada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida; por ende, no resulta aplicable al demandante la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 090-96.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC 191-2003-AC/TC este Tribunal ha subrayado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, [...] es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO