EXP.
N.º 3369-2004-AA/TC
ICA
GUERRERO
COELLO
En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Julio Guerrero Coello contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Registradora pública
de Ica, doña Catherine Matos Munarriz, a fin de que se declaren nulas las
aclaraciones efectuadas en los asientos C-4
de las Partidas Registrales N.os 02016858 y 02016710 del
Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica, alegando que con
los referidos actos registrales se ha vulnerado su derecho de propiedad.
Manifiesta que mediante Escritura Pública de formalización de transferencia de
bienes urbanos del 30 de julio de 1981, la Inmobiliaria Santa Anita (en
liquidación) adjudicó en compra-venta a favor de su cónyuge, doña Lucía Valle
Wuffarden de Guerrero, los departamentos 202 y 307 del edificio ubicado en
Calle Loreto N.° 168, y en copropiedad el condominio San Luis, ubicado en calle
Municipalidad N.os 220, 228 y 234, inscribiéndose en las partidas
correspondientes el 18 de noviembre de 1981 como bienes de la sociedad
conyugal; y que, sin embargo, las mencionadas partidas han sido modificadas
mediante aclaraciones, figurando actualmente su cónyuge como titular única del
derecho de propiedad de los citados inmuebles, sin que exista título
modificatorio o resolución judicial que lo ordene.
El procurador público
competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o,
alternativamente, infundada. Alega que la registradora pública emplazada
efectuó las aclaraciones que cuestiona el actor en virtud del principio de
rogación y del instrumento público presentado por su cónyuge y que, en todo
caso, su pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el
proceso de amparo.
La registradora pública
emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada,
manifestando que en lo documentos presentados por la cónyuge del actor consta
que los inmuebles registrados y que han sido materia de aclaración tienen la
calidad de bienes propios adquiridos mediante herencia.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de setiembre de 2003, desestimó
la excepción propuesta, y declaró improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión del actor se encuentra fuera del alcance de las acciones de garantía
y merece de la actuación de medios probatorios por el sujeto procesal que
efectivamente tenga interés y legitimidad para contradecir, lo que no ocurre en
correlato a la registradora pública demandada (sic).
La recurrida confirmó la
apelada por considerar que, para que la pretensión del actor prospere, es
necesario que el acto acusado de lesivo sea manifiestamente arbitrario, a fin
de crear en el juez certeza sobre la necesidad de poner fin a la agresión
sufrida, situación que no se presenta en el caso de autos.
1. El recurrente, invocando la vulneración de su derecho de propiedad, pretende que se declare la nulidad de las aclaraciones contenidas en los asientos C-4 de las Partidas N.os 02016858 y 02016710, del Registro de la Propiedad Inmueble.
2.
Conforme a lo establecido por este Tribunal en
la STC N.° 0976-2001-AA/TC, quien solicita tutela a través del proceso de
amparo está en la obligación de acreditar mínimamente la titularidad del derecho
constitucional cuyo restablecimiento invoca.
3.
En los asientos C-3 de las Partidas Registrales
N.° 02016710 y 02016858 –que corren a fojas 4 y 8 de autos– y que dieron mérito
a las cuestionadas aclaraciones, consta lo siguiente:
“TRASLACIÓN DE DOMINIO: A favor de VALLE WUFARDEN, LUCÍA casada con
GUERRERO COELLO, DANIEL.- A mérito de la transferencia de bienes otorgada por
su anterior propietaria, Valor S/. 182, 640.00 soles de oro.- Escritura Pública
del 30/07/1981 ante notario Eduardo Laos Mora [...] (sic).
TRASLACIÓN DE DOMINIO: A favor de VALLE WUFARDEN, LUCÍA casada con
GUERRERO COELLO, DANIEL JULIO.- en virtud de la transferencia de Bienes Urbanos
otorgada por su anterior propietaria, Valor S/. 83, 852.00 soles de oro.-
Escritura Pública del 30/07/1981 ante notario Eduardo Laos Mora [...] (sic).”
4.
Como es de verse, la traslación del dominio de
los citados inmuebles se hizo en virtud de la Escritura Pública del 30 de julio
de 1981 –documento que en copia corre a fojas 72 a 80 de autos, y que constituye
título archivado– de la cual se aprecia que la Sociedad Inmobiliaria Santa
Anita SCRL. (en liquidación), por acuerdo de Junta General Extraordinaria de
Socios del 11 de julio de 1981 –según fluye del acta de fojas 78 y siguientes–
decidió transferir todos los inmuebles urbanos de su propiedad a favor de sus
socios, entre los cuales no figura el recurrente y sí su cónyuge, doña Lucía
Valle Wuffarden, de acuerdo a la minuta que dio origen a la mencionada
Escritura Pública obrante a fojas 72 vuelta y 73.
5.
Si bien es cierto que en los asientos C-3 de
las Partidas N.os 02016710 y 02016858 aparece el recurrente como
esposo de doña Lucía Valle Wuffarden, dicha mención no implica desplazamiento a
su favor de los derechos de propiedad respecto de los inmuebles allí
registrados, debiéndose enfatizar que dicho supuesto no se encuentra sustentado
en documento alguno que así lo establezca, por lo cual las aclaraciones
efectuadas mediante los Asientos C-4 de las precitadas partidas no constituyen
vulneración del derecho de propiedad
invocado por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA