EXP. N.º 3369-2004-AA/TC

ICA

DANIEL JULIO

GUERRERO COELLO

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Julio Guerrero Coello contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Registradora pública de Ica, doña Catherine Matos Munarriz, a fin de que se declaren nulas las aclaraciones efectuadas en los asientos C-4  de las Partidas Registrales N.os 02016858 y 02016710 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica, alegando que con los referidos actos registrales se ha vulnerado su derecho de propiedad. Manifiesta que mediante Escritura Pública de formalización de transferencia de bienes urbanos del 30 de julio de 1981, la Inmobiliaria Santa Anita (en liquidación) adjudicó en compra-venta a favor de su cónyuge, doña Lucía Valle Wuffarden de Guerrero, los departamentos 202 y 307 del edificio ubicado en Calle Loreto N.° 168, y en copropiedad el condominio San Luis, ubicado en calle Municipalidad N.os 220, 228 y 234, inscribiéndose en las partidas correspondientes el 18 de noviembre de 1981 como bienes de la sociedad conyugal; y que, sin embargo, las mencionadas partidas han sido modificadas mediante aclaraciones, figurando actualmente su cónyuge como titular única del derecho de propiedad de los citados inmuebles, sin que exista título modificatorio o resolución judicial que lo ordene.

 

El procurador público competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alega que la registradora pública emplazada efectuó las aclaraciones que cuestiona el actor en virtud del principio de rogación y del instrumento público presentado por su cónyuge y que, en todo caso, su pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

La registradora pública emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, manifestando que en lo documentos presentados por la cónyuge del actor consta que los inmuebles registrados y que han sido materia de aclaración tienen la calidad de bienes propios adquiridos mediante herencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de setiembre de 2003, desestimó la excepción propuesta, y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor se encuentra fuera del alcance de las acciones de garantía y merece de la actuación de medios probatorios por el sujeto procesal que efectivamente tenga interés y legitimidad para contradecir, lo que no ocurre en correlato a la registradora pública demandada (sic).

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, para que la pretensión del actor prospere, es necesario que el acto acusado de lesivo sea manifiestamente arbitrario, a fin de crear en el juez certeza sobre la necesidad de poner fin a la agresión sufrida, situación que no se presenta en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente, invocando la vulneración de su derecho de propiedad, pretende que se declare la nulidad de las aclaraciones contenidas en los asientos C-4 de las Partidas N.os 02016858 y 02016710, del Registro de la Propiedad Inmueble.

 

2.      Conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC N.° 0976-2001-AA/TC, quien solicita tutela a través del proceso de amparo está en la obligación de acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca.

 

3.      En los asientos C-3 de las Partidas Registrales N.° 02016710 y 02016858 –que corren a fojas 4 y 8 de autos– y que dieron mérito a las cuestionadas aclaraciones, consta lo siguiente:

 

“TRASLACIÓN DE DOMINIO: A favor de VALLE WUFARDEN, LUCÍA casada con GUERRERO COELLO, DANIEL.- A mérito de la transferencia de bienes otorgada por su anterior propietaria, Valor S/. 182, 640.00 soles de oro.- Escritura Pública del 30/07/1981 ante notario Eduardo Laos Mora [...] (sic).

 

TRASLACIÓN DE DOMINIO: A favor de VALLE WUFARDEN, LUCÍA casada con GUERRERO COELLO, DANIEL JULIO.- en virtud de la transferencia de Bienes Urbanos otorgada por su anterior propietaria, Valor S/. 83, 852.00 soles de oro.- Escritura Pública del 30/07/1981 ante notario Eduardo Laos Mora [...] (sic).”

 

4.      Como es de verse, la traslación del dominio de los citados inmuebles se hizo en virtud de la Escritura Pública del 30 de julio de 1981 –documento que en copia corre a fojas 72 a 80 de autos, y que constituye título archivado– de la cual se aprecia que la Sociedad Inmobiliaria Santa Anita SCRL. (en liquidación), por acuerdo de Junta General Extraordinaria de Socios del 11 de julio de 1981 –según fluye del acta de fojas 78 y siguientes– decidió transferir todos los inmuebles urbanos de su propiedad a favor de sus socios, entre los cuales no figura el recurrente y sí su cónyuge, doña Lucía Valle Wuffarden, de acuerdo a la minuta que dio origen a la mencionada Escritura Pública obrante a fojas 72 vuelta y 73.

 

5.      Si bien es cierto que en los asientos C-3 de las Partidas N.os 02016710 y 02016858 aparece el recurrente como esposo de doña Lucía Valle Wuffarden, dicha mención no implica desplazamiento a su favor de los derechos de propiedad respecto de los inmuebles allí registrados, debiéndose enfatizar que dicho supuesto no se encuentra sustentado en documento alguno que así lo establezca, por lo cual las aclaraciones efectuadas mediante los Asientos C-4 de las precitadas partidas no constituyen vulneración del  derecho de propiedad invocado por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA