EXP.
N.° 3382-2003-AA/TC
LIMA
VILLARROEL
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Villarroel
Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 27 de agosto de 2003, que declara
infundada la acción de amparo respecto del otorgamiento de una pensión sin
topes.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 2027-93, de fecha 30 de
setiembre de 1993, que aplica retroactivamente a su pensión el Decreto Ley N.°
25967 y que, por consiguiente, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, sin topes, restituyéndosele los derechos de ese régimen previsional.
Asimismo, solicita el incremento de su pensión de jubilación en un 25% sobre el
monto total de la nueva pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.°
26769, por haber cumplido 80 años de edad, más el pago de reintegros por los
montos dejados de percibir y los intereses moratorios y compensatorios legales
devengados.
La emplazada se allana a la demanda solo en el extremo referido a la
inaplicabilidad de la Resolución N.° 2027-93, de fecha 30 de setiembre de 1993,
pero discrepando en los extremos referidos a la pensión generada por la
aplicación de un tope máximo, aduciendo que si bien el tope al que se refiere
el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 es inaplicable al actor, ello no
impide que se apliquen los límites que el Decreto Ley N.° 19990 establecía.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 14 de enero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda y, en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 2017-93, de fecha 30 de setiembre
de 1993, debiendo la ONP expedir una nueva resolución con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990, sin aplicación de la Ley N.° 25967, así como el pago de los
reintegros por las pensiones devengadas y el incremento de la pensión por
efecto de la bonificación del 25% en aplicación de la Ley N.° 26769 y sus
devengados, más el pago de los intereses legales por devengados; e infundada la
demanda en el extremo que solicita pensión de jubilación sin topes.
La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, dispone el pago de
intereses legales generados por los devengados y declara infundada la demanda
respecto de la pensión de jubilación sin topes.
FUNDAMENTOS
1. Este
Tribunal solo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que es materia
del recurso extraordinario, referido a que se le otorgue al demandante su
pensión de jubilación sin topes.
2. Es
necesario reiterar que los topes a la pensión de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo
78° del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados, hasta que se promulgó el
Decreto Ley N.° 25967, que volvió a la determinación de la pensión máxima
mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional
de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales,
así como los mecanismos para su modificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA