EXP. N.°  3382-2003-AA/TC

LIMA

RAFAEL AUGUSTO

VILLARROEL VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Villarroel Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 27 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de amparo respecto del otorgamiento de una pensión sin topes.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 2027-93, de fecha 30 de setiembre de 1993, que aplica retroactivamente a su pensión el Decreto Ley N.° 25967 y que, por consiguiente, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes, restituyéndosele los derechos de ese régimen previsional. Asimismo, solicita el incremento de su pensión de jubilación en un 25% sobre el monto total de la nueva pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 26769, por haber cumplido 80 años de edad, más el pago de reintegros por los montos dejados de percibir y los intereses moratorios y compensatorios legales devengados.

 

La emplazada se allana a la demanda solo en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución N.° 2027-93, de fecha 30 de setiembre de 1993, pero discrepando en los extremos referidos a la pensión generada por la aplicación de un tope máximo, aduciendo que si bien el tope al que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 es inaplicable al actor, ello no impide que se apliquen los límites que el Decreto Ley N.° 19990 establecía.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 2017-93, de fecha 30 de setiembre de 1993, debiendo la ONP expedir una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación de la Ley N.° 25967, así como el pago de los reintegros por las pensiones devengadas y el incremento de la pensión por efecto de la bonificación del 25% en aplicación de la Ley N.° 26769 y sus devengados, más el pago de los intereses legales por devengados; e infundada la demanda en el extremo que solicita pensión de jubilación sin topes.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, dispone el pago de intereses legales generados por los devengados y declara infundada la demanda respecto de la pensión de jubilación sin topes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal solo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que es materia del recurso extraordinario, referido a que se le otorgue al demandante su pensión de jubilación sin topes.

 

2.      Es necesario reiterar que los topes a la pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados, hasta que se promulgó el Decreto Ley N.° 25967, que volvió a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo en el extremo que es materia del recurso extraordinario.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA