EXP. N.° 3382-2004-AA/TC

LIMA

SANTOS TITO

PALOMINO CALERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Tito Palomino Calero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta PP-RIND-BE-556-91, del 21 de mayo de 1991, que le comunica la revocatoria de su incorporación al Decreto Ley N.° 20530, según lo dispuesto en la Ley N.° 24366 y el Decreto Supremo N.° 008-91-JUS, jubilándolo al amparo del Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Carta PP-NO-RIND-BE-1409-86, del 17 de setiembre de 1986, que lo incorpora al mencionado régimen. Manifiesta que su desincorporación es un acto arbitrario y unilateral, ya que se produjo luego de más de cuatro años de expedida la resolución que lo incorporó al citado decreto ley.

 

El emplazado opone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que el demandante no cumple los requisitos para estar incorporado al Decreto Ley N.° 20530, ya que siempre laboró bajo el régimen laboral privado, mientras que el citado decreto ley es aplicable a los funcionarios y servidores públicos.

 

El Undécimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2003, declara fundada la excepción e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción e infundada la demanda, argumentando que en autos se acredita que el demandante laboró para el régimen público solo durante 11 meses, y que realizó labores en forma interrumpida, por lo que no le resulta aplicable la Ley N.° 24366.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Carta PP-RIND-BE-556-91, que le comunica la revocatoria de su incorporación al Decreto Ley N.° 20530, según lo dispuesto en la Ley N.° 24366 y el Decreto Supremo N.° 008-91-JUS. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3. El régimen de cesantía y jubilación del servidor público se encuentra regulado desde el 1 de diciembre de 2004 por el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 28449, que, estableciendo nuevas reglas, prohíben incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en el fundamento jurídico 127 de la STC 0050-2004-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005, que “(...) para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley N.° 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad”. En ese sentido, la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la norma modificatoria del régimen previsional.

5. En la STC N.° 2344-2004-AA/TC (Caso Rey Gómez), este Tribunal subrayó que, aun cuando el régimen de pensiones creado por el Decreto Ley N.º 20530 se concibió cerrado en los términos establecidos en sus artículos 2º y 17º, en diversas ocasiones se amplió su alcance a través de diferentes leyes, con la finalidad de posibilitar la incorporación de más trabajadores, como en el caso de algunos de los servidores de Petróleos del Perú (Petroperú), concluyéndose que, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley N.º 4916, y sus remuneraciones, las cuales fijaba el Directorio de Petroperú, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto, eran establecidas con la flexibilidad propia de las empresas privadas; es decir, contaban con una Escala de Remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional cuya actividad laboral se regulaba conforme al Decreto Ley N.º 11377.

 

6. Las leyes de excepción permitieron que algunos trabajadores de Petroperú, que regían su actividad laboral con las normas de la actividad privada, quedaran comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, de modo tal que, verificado el cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos por las normas, se les reconoció el derecho de incorporarse al régimen de pensiones previsto para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa, respecto de todos sus beneficios y alcances; empero, se mantuvo inalterable su régimen laboral, y por ello percibieron durante su actividad laboral mejores remuneraciones que los naturales beneficiarios del régimen.

7. En el caso de autos, se invoca la Ley N.° 24366, cuyo artículo 1° precisa que “Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado”.

De los requisitos que impone esta norma podemos concluir que en el caso de los trabajadores de Petroperú: a) solo podrían resultar comprendidos aquellos provenientes de la EPF, dado que son los únicos que a la fecha de dación del Decreto Ley N.º 20530 podían haberse desempeñado anteriormente como servidores o funcionarios públicos por un periodo no menor de 7 años hasta su asimilación a Petroperú por imperio de la Ley, con el consiguiente cambio de régimen laboral de la actividad pública a la privada, y b) la condición era haber trabajado ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

   8. Al respecto, si bien es cierto que del certificado de trabajo que obra a fojas 4 se acredita que el demandante laboró para la emplazada del 7 de octubre de 1958 al 31 de marzo de 1961, del 9 de enero al 6 de octubre de 1962, y del 9 de enero de 1963 al 25 de mayo de 1991, razón por la cual a la fecha de dación del Decreto Ley N.º 20530 (26 de febrero de 1974) reunía más de siete años de servicios, también lo es que, durante este tiempo, no laboró bajo el régimen público de manera ininterrumpida, tal como lo exige la citada norma, ya que mediante mandato expreso del Decreto Ley N.° 17995, publicado el 19 de noviembre de 1969, el demandante pasó a trabajar bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.° 4916, lo que significa que a la fecha de promulgación de la Ley N.° 24366, no se encontraba laborando al servicio del Estado por más de siete años ininterrumpidos.

 

9. Por consiguiente, se desprende de lo expuesto que la actividad laboral del demandante en la empresa pública demandada estuvo regulada por las leyes vigentes durante su relación laboral y por las normas del régimen de la actividad privada, y que durante su adscripción al régimen privado debió efectuar aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de la actividad privada, regulado inicialmente por la Ley N.º 13724, del Seguro Social del Empleado, y posteriormente por las normas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990.

10.En consecuencia, el actor no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la obtención del derecho a la pensión que reclama.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO