EXP. N.° 3384-2003-AA/TC
LORETO
ROGER TORRES REÁTEGUI
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Torres Reátegui contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 219, su fecha 10 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo F-3, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad
regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución
Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999. así como los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir y los intereses legales. Alega que se atenta
contra sus derechos adquiridos y
protegidos por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993.
La Dirección Regional de Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y el Gobierno Regional de Loreto no contestan la demanda en el término legal.
El Primer Juzgado Civil de Maynas declara infundada la alegada excepción e improcedente la demanda, considerando que el incentivo a la productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, basado en la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, precisa que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es
de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas
adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que
necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los
días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral
5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de
licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
Sin
embargo, como el demandante ha sostenido que todos los servidores en actividad
de la entidad demanda se encuentran percibiendo dicho concepto en forma
permanente y en monto regular, este Colegiado, para mejor resolver, solicitó a
la Dirección Regional Agraria de Loreto la información documentada pertinente.
4.
Con
fecha 2 de agosto de 2004, se ha recibido el Oficio N.º
933-2004-GRL-DRA-L/OAJ-104, de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por el
titular de la Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien manifiesta
que “todos los servidores activos de la
categoría F-3, sin excepción, perciben el incentivo”, acreditándolo con las
copias de las tarjetas de asistencia de los servidores en actividad de la
referida categoría, confirmándose, en consecuencia, que el incentivo tiene las
características de ser permanente en el tiempo y regular en su monto, razón por
la cual es pensionable.
5.
Asimismo,
a fojas 41 y siguientes del cuadernillo formado en este Tribunal, el Procurador
del Gobierno regional de Loreto ha presentado, para su defensa, los siguientes
instrumentos: a) la Resolución Ejecutiva N.º 1307-2001-CTAR-Loreto/01, de fecha
9 de noviembre de 2001, que modifica los artículos 7º y 8º del Reglamento de
Asistencia y Permanencia de los Funcionarios y Servidores del CTAR - Loreto,
con la finalidad de cambiar el horario de trabajo de 7:00 horas a 17 h 45 min por
el de 7:00 horas a 15:00 horas, para que la jornada adicional que da derecho a
percibir el incentivo a la productividad sea de 15:00 horas a 18:00 horas; b)
la Resolución Ejecutiva Regional N.º 657-2002-CTAR-Loreto/01, del 14 de junio
de 2002, que modifica nuevamente el artículo 7º del Reglamento en mención, para
reducir el horario de trabajo de 7:00 horas a 15 h 15 min y la jornada laboral
adicional de 3 horas a 1 hora, y c) tarjetas de asistencia de los trabajadores
con la finalidad de demostrar que efectivamente laboran la jornada adicional.
No obstante, de los
referidos documentos se confirma el carácter pensionable del incentivo, siendo
evidente que el horario de trabajo de los servidores del CTAR - Loreto se ha
ido adaptando, de modo tal que todos
los trabajadores puedan percibir el incentivo a la productividad. Asimismo, que
tal percepción no está condicionada necesariamente a la productividad ni a la
calificación, pues de las Tarjetas de Control de Asistencia, se desprende que
se consideran jornada adicional los
periodos no laborados efectivamente, tales como los onomásticos, las
vacaciones, licencias, comisiones, los asuntos sindicales, etc.
6.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación
de la pensión del actor, teniendo en cuenta que prestó servicios al Estado por
el máximo del ciclo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del
Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y
el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
7.
No
obstante, se recuerda que el Decreto Ley N.° 20530 precisa que un pensionista
tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en actividad de
su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral, y que aspirar
a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión ilegal, y
es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
8.
De
otro lado, según la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés
social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se
podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo
Constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
9.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada
en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 6 y 7 de la presente, más los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA