EXP. N.° 3387-2004-AA/TC

LIMA

NORMA MERCEDES

TAFUR MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lamas, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Mercedes Tafur Meza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 6 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 12 de junio de 2003, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público, solicitando que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 071-92-FN-JFS del 18 de setiembre de 1992, mediante la que fue cesada en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Callao, y se levante (sic) la cancelación de su respectivo título. Pide, además, el reconocimiento del tiempo de servicios no laborado, para efectos pensionarios, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que dichas normas lesionan sus derechos constitucionales de defensa, a la inamovibilidad en el cargo y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            La Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente, pues el Decreto Ley N.° 25735, cuya inaplicabilidad se solicita, tuvo el carácter de constitucional, conforme a la Primera Ley Constitucional dictada por el Congreso Constituyente Democrático.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, propone la excepción de caducidad, y alega que la actora desempeñó un cargo provisional en la Tercera Fiscalía Penal del Callao, situación que no le otorga igualdad de derechos con los magistrados titulares.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, argumentando que la recurrente desempeñó un cargo de carácter provisional, de modo que dicha situación no le genera derechos respecto del cargo que ocupaba.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 071-92-FN-JFS del 18 de setiembre de 1992, y que, en consecuencia, se reponga a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Callao, con el reconocimiento del tiempo de servicios no laborado, para efectos pensionarios, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      De las resoluciones que corren a fojas 2 y 3 de autos, se aprecia que la recurrente ha desempeñado únicamente el cargo de Fiscal Provisional. En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días, y cuando “[...] se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales para cubrir las vacantes que se produzcan, como es el caso de la actora, según se observa del tercer considerando de la resolución de fojas 3.

 

3.      En consecuencia y, conforme a los pronunciamientos recaídos en los Expedientes N.os 0609-2002-AA/TC y 0930-2003-AA/TC, este Tribunal considera que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna.

 

4.      Siendo así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrada conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154° de la Constitución, quedando claro que la recurrente ejerció, de manera interina, una función de carácter transitorio, lo que supone que la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados no se ha configurado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO