LIMA
TAFUR MEZA
En Lamas, a los 12
días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Mercedes Tafur Meza
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 137, su fecha 6 de mayo de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 12 de junio
de 2003, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y el
Ministerio Público, solicitando que se declaren inaplicables los Decretos Leyes
N.os 25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la
Nación N.° 071-92-FN-JFS del 18 de setiembre de 1992, mediante la que fue
cesada en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía
Provincial Penal del Callao, y se levante (sic) la cancelación de su respectivo
título. Pide, además, el reconocimiento del tiempo de servicios no laborado,
para efectos pensionarios, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Alega que dichas normas lesionan sus derechos constitucionales de defensa, a la
inamovibilidad en el cargo y a la tutela jurisdiccional efectiva.
La Procuradora Pública Adjunta
encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada y/o improcedente, pues el Decreto Ley N.° 25735, cuya inaplicabilidad
se solicita, tuvo el carácter de constitucional, conforme a la Primera Ley
Constitucional dictada por el Congreso Constituyente Democrático.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
Público, propone la excepción de caducidad, y alega que la actora desempeñó un
cargo provisional en la Tercera Fiscalía Penal del Callao, situación que no le
otorga igualdad de derechos con los magistrados titulares.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de
2003, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda,
argumentando que la recurrente desempeñó un cargo de carácter provisional, de
modo que dicha situación no le genera derechos respecto del cargo que ocupaba.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os
25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.°
071-92-FN-JFS del 18 de setiembre de 1992, y que, en consecuencia, se reponga a
la actora en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía
Provincial Penal del Callao, con el reconocimiento del
tiempo de servicios no laborado, para efectos pensionarios, y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
2.
De
las resoluciones que corren a fojas 2 y 3 de autos, se aprecia que la
recurrente ha desempeñado únicamente el cargo de Fiscal Provisional. En ese
sentido, debe tenerse presente que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.°
052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del
titular por más de 60 días, y cuando “[...] se tratare de reemplazar a un
Fiscal Provincial se llamará a servir cargo, provisionalmente, al Adjunto
respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales para
cubrir las vacantes que se produzcan, como es el caso de la actora, según
se observa del tercer considerando de la resolución de fojas 3.
3.
En
consecuencia y, conforme a los pronunciamientos recaídos en los Expedientes N.os
0609-2002-AA/TC y 0930-2003-AA/TC, este Tribunal considera que la suplencia o
provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más
derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no
tiene titularidad alguna.
4.
Siendo
así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos
que no corresponden a quien no ha sido nombrada conforme a lo establecido en
los artículos 150° y 154° de la Constitución, quedando claro que la recurrente
ejerció, de manera interina, una función de carácter transitorio, lo que supone
que la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados no se ha
configurado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO