EXP. N.° 3388-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ALFONSO

CHIRINOS SEGURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Chirinos Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 1 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 5578-GG-HNERM-ESSALUD- 2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se le comunicó su despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que se despidió al actor porque, cuando se le contrató, venía percibiendo pensión de jubilación, cosa que negó en sus declaraciones juradas, siendo que la percepción de doble remuneración o pensión por parte de un trabajador está expresamente prohibida por el inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud; agregando que la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que proporcionó el demandante con la intención de obtener una ventaja constituyen las causas justificadas de su despido, según el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente, dado que no tiene la calidad de funcionario público, no le es aplicable la prohibición establecida por el artículo 40° de la Constitución Política.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de las declaraciones juradas que obran en autos, se aprecia que el accionante juró que no percibía pensión proveniente de servicios prestado para el Estado, cuando en realidad venía cobrando su pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Carta Notarial N.° 5578-GG-HNERM-ESSALUD-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se comunicó al demandante su despido por haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a) y d) el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

2.      Es conveniente reiterar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza la calificación del despido laboral en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino que evalúa si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506 (vigente en el momento de ocurridos los hechos).

 

3.      Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR señala que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

 

4.      De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 11 obra la Carta de Imputaciones, y a fojas 12 obra la Carta de Descargo de las mismas, por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

 

5.      Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral).

 

Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador se tienen la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que el trabajador proporcione al empleador con la intención de obtener una ventaja, según lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

6.      De la Carta de Imputaciones y de Despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió “(...) al momento de su contratación (...) una declaración jurada en la que manifiesta no percibir pensión de otra entidad del Estado, situación que sería contradictoria a lo informado por la Policía Nacional del Perú"; contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, que establece que  está expresamente prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos por ley.

 

7.      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el actor, en sus declaraciones juradas de fechas 22 y 27 de diciembre de 1999, que obran de fojas 77 a 78, declaró que no percibía pensión proveniente de servicios prestados al Estado, cuando en realidad sí cobraba su pensión de jubilación; por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurrente proporcionó información falsa a su empleador con la intención de obtener una ventaja económica, toda vez que percibía simultáneamente su pensión de jubilación y su remuneración por los servicios que prestaba al Estado; además, debe agregarse que el demandante conocía la prohibición legal de percibir simultáneamente remuneración y pensión, pues del acta de conocimiento que obra a fojas 18, se aprecia que tenía pleno conocimiento de que, si realizaba cualquier actividad remunerada, tenía que elegir necesariamente entre la percepción de su pensión o su remuneración. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA