EXP. N.° 3388-2004-AA/TC
LIMA
CARLOS ALFONSO
CHIRINOS SEGURA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 17 días
del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alfonso Chirinos Segura contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su
fecha 1 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Nacional
Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud, solicitando que se
declare inaplicable la Carta Notarial N.° 5578-GG-HNERM-ESSALUD- 2002, de fecha
10 de octubre de 2002, mediante la cual se le comunicó su despido, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo, así como el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Alega la
violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la
protección contra el despido arbitrario.
El emplazado contesta la
demanda alegando que se despidió al actor porque, cuando se le contrató, venía
percibiendo pensión de jubilación, cosa que negó en sus declaraciones juradas,
siendo que la percepción de doble remuneración o pensión por parte de un
trabajador está expresamente prohibida por el inciso ñ) del artículo 20° del
Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen
laboral de la actividad privada de EsSalud; agregando que la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que proporcionó el
demandante con la intención de obtener una ventaja constituyen las causas
justificadas de su despido, según el artículo 25° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que al recurrente, dado que no tiene la
calidad de funcionario público, no le es aplicable la prohibición establecida
por el artículo 40° de la Constitución Política.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de las declaraciones
juradas que obran en autos, se aprecia que el accionante juró que no percibía
pensión proveniente de servicios prestado para el Estado, cuando en realidad
venía cobrando su pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Carta Notarial N.°
5578-GG-HNERM-ESSALUD-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se
comunicó al demandante su despido por haber incurrido en las faltas graves
previstas en los incisos a) y d) el artículo 25° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR.
2.
Es
conveniente reiterar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza la
calificación del despido laboral en los términos establecidos por el artículo
34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para determinar si procede la
reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino que evalúa
si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso
ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de
las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.°
23506 (vigente en el momento de ocurridos los hechos).
3.
Debe
tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR señala
que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada,
que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es
indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y
debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente
las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y
la conducta de trabajador.
4.
De
acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su
conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor
de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que
se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos
para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su
descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha
sucedido en el caso de autos, pues a fojas 11 obra la Carta de Imputaciones, y
a fojas 12 obra la Carta de Descargo de las mismas, por lo que en este caso no
se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso.
5.
Por
otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un
conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que
se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la
buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica
como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.°
003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada
con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma
laboral).
Asimismo, entre las causas
justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador se tienen la
inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que el
trabajador proporcione al empleador con la intención de obtener una ventaja,
según lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR.
6.
De
la Carta de Imputaciones y de Despido se aprecia que la falta grave atribuida
al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió “(...) al momento de su
contratación (...) una declaración jurada en la que manifiesta no percibir
pensión de otra entidad del Estado, situación que sería contradictoria a lo
informado por la Policía Nacional del Perú"; contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso ñ) del
artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores
comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, que
establece que está expresamente
prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo
aquellos casos permitidos por ley.
7.
Sobre
el particular, debe tenerse en cuenta que el actor, en sus declaraciones
juradas de fechas 22 y 27 de diciembre de 1999, que obran de fojas 77 a 78,
declaró que no percibía pensión proveniente de servicios prestados al Estado,
cuando en realidad sí cobraba su pensión de jubilación; por lo tanto, ha
quedado acreditado que el recurrente proporcionó información falsa a su
empleador con la intención de obtener una ventaja económica, toda vez que
percibía simultáneamente su pensión de jubilación y su remuneración por los
servicios que prestaba al Estado; además, debe agregarse que el demandante
conocía la prohibición legal de percibir simultáneamente remuneración y
pensión, pues del acta de conocimiento que obra a fojas 18, se aprecia que
tenía pleno conocimiento de que, si realizaba cualquier actividad remunerada,
tenía que elegir necesariamente entre la percepción de su pensión o su
remuneración. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales alegados, la demanda carece de sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA