EXP.N.° 3396-2004-AC/TC

LIMA

VIRGILIO PÉREZ MANAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Virgilio Pérez Manay contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 13 de abril de 2003, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2002, interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Áncash Santiago Antúnez de Mayolo, con el objeto que cumpla  lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley Universitaria N.º 23733; consecuentemente, solicita que se ordene al emplazado le confiera el grado académico de Bachiller en Derecho y se le extienda el diploma correspondiente. Expresa que el artículo 22º de la mencionada ley dispone que se accede al bachillerato automático una vez que se han cumplido los estudios, por lo que al haberlos culminado satisfactoriamente  la emplazada debe otorgarle el respectivo grado.

 

            El Rector de la Universidad emplazada contesta la demanda y alega, principalmente, que el recurrente cursó sus estudios en la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado (EINAE), con sede en la ciudad de Lima, institución que junto a la anterior administración de su representada suscribió un convenio de cooperación académica, el mismo que es ilegal por contravenir el artículo 5º de la Ley N.º 23733, que establece que ninguna universidad puede tener filiales fuera del departamento donde funciona su sede. Por ello, agrega, se han iniciado las acciones judiciales tendientes a declarar la nulidad de dicho convenio, no encontrándose obligado a conferir al recurrente el grado académico de Bachiller en Derecho. Por último, propone la excepción de incompetencia.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la parte emplazada ha optado por la vía paralela a fin de ventilar los mismos presupuestos de hecho y de derecho.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso no existe mandamus claro, expreso y no sujeto a controversia, e integrando el fallo, declaró infundada la excepción de incompetencia

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario formular dos precisiones. En primer lugar, respecto al alegato de la Universidad, en el sentido de que ésta declaró nulo el Convenio celebrado con la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado (EINAE), que permitió los estudios del recurrente, cabe señalar que, conforme al artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimientos Administrativos, vigente durante la ocurrencia de los eventos, la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribía a los 3 años. En el presente caso, el Convenio se celebró en el año 1996, y su nulidad fue declarada por el Consejo Universitario en el año 2001. Consecuentemente, dicha declaración de nulidad resulta extemporánea y no surte efectos jurídicos respecto al demandante.

 

2.      En segundo lugar, la Universidad manifiesta que ha iniciado una acción judicial de nulidad del citado Convenio ante el Poder Judicial. Sin embargo, de acuerdo a la información remitida –mediante los Oficio N.o 1327-2005-SJM-HZ-SJAN-PJ,  por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz–, el citado proceso judicial aún se encuentra en trámite. Es por ello que, advirtiendo que los efectos de la pretensión contenida en dicha demanda no pueden afectar derechos de terceros (generados por el convenio celebrado) desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de su posible declaración de nulidad, carece de sustento la renuencia cuestionada. Vale decir que, mientras la justicia ordinaria no se pronuncie sobre la nulidad del susodicho convenio, éste mantiene su validez con respecto al recurrente.

 

3.      Conforme fluye de autos, el recurrente solicita que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley Universitaria N.° 23733 y, en consecuencia, se le confiera el grado académico de Bachiller en Derecho y se le extienda el diploma correspondiente. Dicha norma establece que “Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller (...) Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato”.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el artículo 18° de la Constitución dispone que “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional (...)” y para el cumplimiento de esos fines la misma norma establece que cada “Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las Universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes” .

 

5.      Por otro lado, el artículo 18° de la precitada Ley Universitaria establece que “Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente a las carreras que ofrece (...)”, agregando, en el artículo 25°, que “Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales”. Por tanto, para el logro de una adecuada formación profesional, se deberá cumplir con los estudios satisfactoriamente, para así obtener el Bachillerato automático.

 

6.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la STC N.° 0191-2003-AC/TC que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones”.

 

7.      En lo que al caso concreto se refiere, de las pruebas aportadas se comprueba que la Universidad demandada ha expedido el diploma de egresado –fojas 6 de autos, que demuestra que el accionante concluyó sus estudios en forma satisfactoria en la universidad emplazada, así como el certificado de prácticas pre profesionales, expedida por el Jefe del Centro de Prácticas Pre Profesionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la citada Casa de Estudios, hechos que no han sido contradichos ni negados por la emplazada, y que constituyen medios probatorios que acreditan su condición de alumno egresado expedito para la obtención del Bachillerato automático en Derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento. 

 

2.      Ordena que la Universidad Nacional de Áncash, Santiago Antúnez de Mayolo, cumpla con lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N. ° 23733, y confiera al demandante el grado de Bachiller en Derecho, expidiendo el diploma correspondiente.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO