EXP. N.° 3399-2004-AA/TC
EUSEBIA LIMAS DE ISIDRO
En Lima, a los 12 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Eusebia Limas de Isidro contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de Pasco, de fojas 66, su fecha 28 de setiembre de 2004,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de octubre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 093-2000-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2000, en virtud de la
cual se le denegó pensión de ascendencia, y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución otorgando la pensión que le corresponde como madre de don
Víctor Isidro Limas, quien perteneció al régimen del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP no contestó la
demanda.
El Juzgado Mixto de Cerro de
Pasco, con fecha 29 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la
recurrente, pues se ha constatado que, a la fecha de fallecimiento del
causante, ésta tenía 53 años de edad, por lo que no cumplía lo dispuesto por el
artículo 58°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de
ascendencia.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
La
pretensión de la demandante es que la emplazada le otorgue la pensión de
ascendencia que le corresponde como madre de don Víctor Isidro Limas, quien
perteneció al régimen del Decreto Ley N.° 19990.
2.
El
artículo 58° del Decreto Ley N.° 19990 establece los requisitos que deben
cumplir el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido para tener
derecho a pensión de ascendencia, precisando que dichos requisitos deben
concurrir a la fecha de deceso de éste. Al respecto, el inciso a) del referido
artículo dispone que será necesario que el ascendiente sea inválido o tenga 60
o más años de edad, en el caso del padre, y 55 o más años de edad, en el caso
de la madre.
3.
De
la cuestionada resolución, obrante a fojas 4, así como del Documento Nacional
de Identidad de la recurrente (fojas 8), se desprende que, a la fecha de
fallecimiento del causante, esto es, al 6 de enero de 1989, la demandante tenía
53 años de edad, en consecuencia, no cumplía el requisito establecido en el
artículo 58°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de
ascendencia.
Por consiguiente, no se ha
acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la
recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA