EXP. N.° 3399-2004-AA/TC

PASCO 

EUSEBIA LIMAS DE ISIDRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eusebia Limas de Isidro contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, de fojas 66, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 093-2000-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2000, en virtud de la cual se le denegó pensión de ascendencia, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando la pensión que le corresponde como madre de don Víctor Isidro Limas, quien perteneció al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP no contestó la demanda.

 

El Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, con fecha 29 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, pues se ha constatado que, a la fecha de fallecimiento del causante, ésta tenía 53 años de edad, por lo que no cumplía lo dispuesto por el artículo 58°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de ascendencia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de la demandante es que la emplazada le otorgue la pensión de ascendencia que le corresponde como madre de don Víctor Isidro Limas, quien perteneció al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El artículo 58° del Decreto Ley N.° 19990 establece los requisitos que deben cumplir el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido para tener derecho a pensión de ascendencia, precisando que dichos requisitos deben concurrir a la fecha de deceso de éste. Al respecto, el inciso a) del referido artículo dispone que será necesario que el ascendiente sea inválido o tenga 60 o más años de edad, en el caso del padre, y 55 o más años de edad, en el caso de la madre.

 

3.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 4, así como del Documento Nacional de Identidad de la recurrente (fojas 8), se desprende que, a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, al 6 de enero de 1989, la demandante tenía 53 años de edad, en consecuencia, no cumplía el requisito establecido en el artículo 58°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de ascendencia.

 

Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA