EXP N.° 3401-2004-AA/TC

TACNA

BONIFACIA MAQUERA

DE MAMANI Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Maquera Roque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 105, su fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de octubre de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia N.° 198-2000, expedida por el Gerente de Operaciones de la emplazada, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0589-2003, emitida por el Alcalde de la misma; y que, en consecuencia, se restituyan los lugares que le fueron asignados en su condición de comerciantes de papa y otros, en el Centro Comercial Grau o, en su defecto, que se les permita seguir ocupando el terreno ubicado frente al citado centro comercial. Manifiesta  que aun cuando las municipalidades, por mandato de la Constitución, tienen autonomía en los asuntos de su competencia, las causales de reversión a dominio municipal respecto de los lugares asignados a ellos, no solo deben estar taxativamente enumeradas, sino que, además, deben ser probadas ante la autoridad judicial competente, que es la única que puede determinar la responsabilidad penal. Agregan que los actos administrativos impugnados contravienen las normativa vigente al afectar la garantías del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, dado que ninguna autoridad jurisdiccional ha determinado su responsabilidad penal; y que el requerimiento contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 0589-2003 para que los recurrentes desocupen el terreno constituye una amenaza que requiere de tutela.

 

            La emplazada manifiesta que el requerimiento efectuado para que los demandados desocupen el Lote N.° 11 del área ubicada frente al Centro Comercial Grau se sustenta en que esta zona ha sido declarada Zona Rígida mediante el Decreto de Alcaldía N.° 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, por lo que la posesión del terreno que ocupan es contraria al orden público.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que, para dilucidar la controversia, es necesario actuar medios probatorios.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la facultad de fiscalización que ejercen las municipalidades, respecto de una determinada actividad comercial, es plenamente legítima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto cuestionar la Resolución de Gerencia N.° 198-2000 y la Resolución de Alcaldía N.° 0589-2003, con objeto de que la municipalidad emplazada restituya a los demandantes los lugares que le fueron asignados en su condición de comerciantes de papa y otros en el Centro Comercial Grau o, en su defecto, que se les permita seguir ocupando el terreno ubicado frente al citado centro comercial.

 

2.      Conforme al artículo 1º de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental. De autos se desprende que lo que se pretende es la defensa de la posesión pacífica, continua y pública del predio que venían ocupando los demandantes, asunto que no es materia constitucional, puesto que el derecho de posesión constituye un derecho de naturaleza infraconstitucional susceptible de protección en la vía procesal ordinaria.

 

3.      De otro lado, no se aprecia que los accionantes hayan contado con autorización o título para realizar las actividades comerciales detalladas en autos, siendo imposible determinar si, en su caso, se ha afectado derecho fundamental alguno, comprobándose, por el contrario, que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA