TACNA
BONIFACIA
MAQUERA
DE
MAMANI Y OTRO
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Maquera Roque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 105, su fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2003, los
recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Tacna, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia N.°
198-2000, expedida por el Gerente de Operaciones de la emplazada, así como la
Resolución de Alcaldía N.° 0589-2003, emitida por el Alcalde de la misma; y
que, en consecuencia, se restituyan los lugares que le fueron asignados en su
condición de comerciantes de papa y otros, en el Centro Comercial Grau o, en su
defecto, que se les permita seguir ocupando el terreno ubicado frente al citado
centro comercial. Manifiesta que aun cuando
las municipalidades, por mandato de la Constitución, tienen autonomía en los
asuntos de su competencia, las causales de reversión a dominio municipal
respecto de los lugares asignados a ellos, no solo deben estar taxativamente
enumeradas, sino que, además, deben ser probadas ante la autoridad judicial
competente, que es la única que puede determinar la responsabilidad penal.
Agregan que los actos administrativos impugnados contravienen las normativa
vigente al afectar la garantías del debido proceso y el derecho a la presunción
de inocencia, dado que ninguna autoridad jurisdiccional ha determinado su
responsabilidad penal; y que el requerimiento contenido en la Resolución de
Alcaldía N.° 0589-2003 para que los recurrentes desocupen el terreno constituye
una amenaza que requiere de tutela.
La emplazada manifiesta que el
requerimiento efectuado para que los demandados desocupen el Lote N.° 11 del
área ubicada frente al Centro Comercial Grau se sustenta en que esta zona ha
sido declarada Zona Rígida mediante el Decreto de Alcaldía N.° 004-02, de fecha
22 de febrero de 2002, por lo que la posesión del terreno que ocupan es
contraria al orden público.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna,
con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar
que, para dilucidar la controversia, es necesario actuar medios probatorios.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la facultad de fiscalización que ejercen las municipalidades, respecto de una determinada actividad comercial, es plenamente legítima.
1.
La demanda de autos tiene por objeto cuestionar
la Resolución de Gerencia N.° 198-2000 y la Resolución de Alcaldía N.°
0589-2003, con objeto de que la municipalidad emplazada restituya a los
demandantes los lugares que le fueron asignados en su condición de comerciantes
de papa y otros en el Centro Comercial Grau o, en su defecto, que se les
permita seguir ocupando el terreno ubicado frente al citado centro comercial.
2.
Conforme al artículo 1º de la Ley N.° 23506, el
objeto de las acciones de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la
amenaza o violación de un derecho fundamental. De autos se desprende que lo que
se pretende es la defensa de la posesión pacífica, continua y pública del
predio que venían ocupando los demandantes, asunto que no es materia
constitucional, puesto que el derecho de posesión constituye un derecho de
naturaleza infraconstitucional
susceptible de protección en la vía procesal ordinaria.
3.
De otro lado, no se aprecia que los accionantes
hayan contado con autorización o título para realizar las actividades
comerciales detalladas en autos, siendo imposible determinar si, en su caso, se
ha afectado derecho fundamental alguno, comprobándose, por el contrario, que la
emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN