EXP. N.° 3406-2004-AA/TC

ICA

JESÚS CANCHO ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la presente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Cancho Espinoza, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 25 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de octubre de  2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declaren inaplicables a su caso la Resolución N.° 19885-2003-ONP/DC/DL 19990, del 20 de febrero de 2003, y la Resolución N.° 2674-2003-GO/ONP, del 25 de abril de 2003, mediante las que se le denegó el otorgamiento de una pensión  de jubilación minera; consecuentemente, solicita que, conforme a la Ley N º 25009 de Jubilación Minera, se ordene a la ONP que cumpla con otorgarle una pensión de jubilación. Aduce que a la fecha de cese, el 30 de agosto de 1999, contaba con 56 años de edad y 18 años y 2 meses de aportes, por lo que le corresponde percibir la prestación que solicita. Adicionalmente solicita el pago de reintegro de pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que el recurrente no ha acreditado cumplir el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta contraproducente demandar vía acción de amparo la reposición de las cosas al estado anterior a la violación constitucional, cuando no existe resolución alguna que haya concedido pensión de jubilación al actor (sic).

 

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que el actor no ha acreditado haber laborado bajo los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La Ley N.° 25009 establece requisitos de jubilación aplicables sólo a los trabajadores mineros, otorgándose prestaciones completas o proporcionales, según el número de años de aportes efectuados.

 

2.    Así, en el caso de los trabajadores de minas a tajo abierto se les exige 50 años de edad y 25 años de aportes para acceder a una pensión completa, siendo que, respecto de las prestaciones proporcionales debe apreciarse si la fecha de contingencia se produjo con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, en razón de que dicha norma –vigente a partir del 19 de diciembre de 1992– modificó el número de años de aportaciones (20 años) para acceder a una prestación pensionaria.

 

3.    De la cuestionada resolución se advierte que la emplazada calificó al recurrente como un trabajador de mina a tajo abierto, y que le ha reconocido 18 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, del DNI de fojas 1 fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba con 49 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de edad exigido por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión proporcional, conforme al artículo 3° de la misma norma.

 

4.    En ese sentido, resulta aplicable al actor el requisito de aportaciones establecido por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, esto es, acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera, de acuerdo a los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, requisito que, conforme se advierte de la cuestionada resolución, y de la carta de fojas 14, el actor no cumple, razón por la que la demanda no puede ser estimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO