EXP. N.° 3410-2004-AA/TC

CUSCO

HUMBERTO GUTIÉRREZ

MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Gutiérrez Mendoza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 204, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Canchis y los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 018-2004-A-MPC, de fecha 19 de enero de 2004, que le impuso la sanción disciplinaria de cese temporal de seis meses sin goce de remuneraciones; la Resolución de Alcaldía N.° 087-2004-A-MPC, de fecha 26 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución; y el Memorando N.° 023-OPER-MPC-2004, de fecha 1 de marzo de 2004, mediante el cual se le comunica que a partir de la fecha se hará efectiva la sanción, alegando que dichos actos vulneran su derecho constitucional al debido proceso. Refiere que en el proceso administrativo disciplinario a que fue sometido no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada ha sido emitida con sujeción al debido proceso administrativo, agregando que el proceso administrativo disciplinario tramitado contra el demandante se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Sicuani, con fecha 17 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el demandante ha presentado sus descargos en el proceso administrativo disciplinario a que fue sometido y formulado los recursos impugnatorios que la ley le franquea, por lo que el debido proceso y sus elementos componentes, como el derecho a la defensa y a la instancia plural, no se han conculcado, y que, en todo caso, los argumentos esgrimidos por el demandante podrían ser expuestos en un proceso más amplio como la acción contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 018-2004-A-MPC, de fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual se le impuso al actor la sanción disciplinaria de cese temporal de seis meses sin goce de remuneraciones; y la Resolución de Alcaldía N.° 087-2004-A-MPC, de fecha 26 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución y confirmó la sanción.

 

2.      En relación a la sanción administrativa de cese temporal de seis meses, dispuesta y confirmada respectivamente por las resoluciones cuestionadas, es necesario precisar que se ha producido la sustracción de la materia del hecho controvertido, toda vez que los seis meses de cese temporal sin goce de remuneraciones fueron contados según el Memorando N.° 023-OPER-MPC-2004 desde el 1 de marzo hasta el 1 de setiembre de 2004, los cuales, a la fecha de pronunciamiento este Colegiado, ya se hicieron efectivos, siendo de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506 (vigente en el momento de ocurridos los hechos).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA