EXP. N.° 3412-2004-AA/TC

LIMA

ALBERTO RODRÍGUEZ RAMIREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional conformada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli, y Landa Arroyo  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Alberto Rodríguez Ramírez contra la sentencia expedida  por la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 316, su fecha 6 de julio de año 2003 que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) por la violación de sus derechos adquiridos al goce de la pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Alega que el 31 de marzo de año 2000 cesó en su condición de empleado público al servicio de la SBS, con 32 años de actividad, correspondiéndole automáticamente el 90%, en concepto como pensión provisional, agrega que la SBS niega abonarle la pensión de cesantía por lo que estaría desconociendo la condición de beneficiario del régimen de pensiones del DL. Nº 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los  asuntos judiciales de la SBS, deduce excepción de caducidad en razón del vencimiento del plazo de 60 días prescrito por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y contesta la demanda sosteniendo que el accionante cesó aportando al SPP como dependiente de la entidad demandada desde la vigencia del DLg. 817 (24 de abril de 1996) y que nunca reunió los requisitos para ser beneficiario del Régimen del DL. Nº 20530, tanto que en la última boleta de la planilla  de remuneraciones aparece aportes al DL. 19990, por ultimo afirma que el demandante al afiliarse al sistema privado de pensiones recibió el bono correspondiente.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas 175, su fecha 23 de junio de año 2003 declara fundada la demanda e infundada la excepción de caducidad por estimar que por medio de resolución 142-90-SBS el demandante fue incorporado al DL. 20530, procediéndose a determinar el aporte correspondiente al fondo de pensiones, previa deducción  de lo efectuado al Régimen del DL. 19990 y por medio de la Resolución impugnada se declara la nulidad de la incorporación, dando como desconocidos los derechos adquiridos por el demandante que dicha su nulidad se debió realizar por medio de un proceso regular en sede  judicial, de tal manera que se está  vulnerando su derecho pensionario.

 

La recurrida, revocó la apelada, por considerar que desde el 31  de marzo de año 2000 el actor ya pertenecía al SPP por medio de la AFP Unión Vida, en tal sentido, previamente a su solicitud de reincorporación al régimen pensionario del DL. 20530, el actor debió obtener la nulidad de su afiliación al SPP conforme al D.S. Nº 054-97-EF TUO de la Ley Nº Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y  sus normas  complementarias y conexas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 142-90, de fecha 27 de febrero de 19990, obrante de fojas 3 a 7 de autos.

 

2.      La Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es claro y expreso por lo que proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

3.      De autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución S.B.S N.° 1562-92, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en contravención a lo prescrito por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

4.      Este Tribunal considera menester precisar que el reconocimiento de los derechos invocados presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no configura fuente de derecho; consecuentemente, la pretensión carece de sustento legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO