EXP.
N.° 3412-2004-AA/TC
ALBERTO
RODRÍGUEZ RAMIREZ
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional conformada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Vergara Gotelli, y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Rodríguez Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas 316, su fecha 6 de julio de año 2003 que declara infundada la
demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros (SBS) por la violación de sus derechos adquiridos al goce de la
pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Alega que el 31
de marzo de año 2000 cesó en su condición de empleado público al servicio de la
SBS, con 32 años de actividad, correspondiéndole automáticamente el 90%, en
concepto como pensión provisional, agrega que la SBS niega abonarle la pensión
de cesantía por lo que estaría desconociendo la condición de beneficiario del
régimen de pensiones del DL. Nº 20530.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales de la SBS, deduce excepción de caducidad en razón del
vencimiento del plazo de 60 días prescrito por el artículo 37º de la Ley Nº
23506 y contesta la demanda sosteniendo que el accionante cesó aportando al SPP
como dependiente de la entidad demandada desde la vigencia del DLg. 817 (24 de
abril de 1996) y que nunca reunió los requisitos para ser beneficiario del
Régimen del DL. Nº 20530, tanto que en la última boleta de la planilla de remuneraciones aparece aportes al DL.
19990, por ultimo afirma que el demandante al afiliarse al sistema privado de pensiones
recibió el bono correspondiente.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima a fojas 175, su fecha 23 de junio de año 2003 declara fundada
la demanda e infundada la excepción de caducidad por estimar que por medio de
resolución 142-90-SBS el demandante fue incorporado al DL. 20530, procediéndose
a determinar el aporte correspondiente al fondo de pensiones, previa
deducción de lo efectuado al Régimen
del DL. 19990 y por medio de la Resolución impugnada se declara la nulidad de
la incorporación, dando como desconocidos los derechos adquiridos por el
demandante que dicha su nulidad se debió realizar por medio de un proceso
regular en sede judicial, de tal manera
que se está vulnerando su derecho
pensionario.
La recurrida, revocó la apelada, por considerar que desde el 31 de marzo de año 2000 el actor ya pertenecía
al SPP por medio de la AFP Unión Vida, en tal sentido, previamente a su
solicitud de reincorporación al régimen pensionario del DL. 20530, el actor
debió obtener la nulidad de su afiliación al SPP conforme al D.S. Nº 054-97-EF
TUO de la Ley Nº Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
y sus normas complementarias y conexas.
1.
El
demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530
mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 142-90, de
fecha 27 de febrero de 19990, obrante de fojas 3 a 7 de autos.
2.
La
Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y
Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario”. El mandato es claro y expreso por lo que proceder de
otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en
cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como
supremo intérprete de la Carta Fundamental.
3.
De
autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución S.B.S N.°
1562-92, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado
régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en
contravención a lo prescrito por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, al
haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales
público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra
acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
4.
Este
Tribunal considera menester precisar que el reconocimiento de los derechos
invocados presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que
el error no configura fuente de derecho; consecuentemente, la pretensión carece
de sustento legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO