RAÚL LOZANO VALER
En
Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Raúl Lozano Valer contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 122, su fecha
30 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 11 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación trimestral
correspondiente; y que, asimismo, se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad y contesta la demanda, alegando que la
impugnación de resolución administrativa sólo puede hacerse mediante el proceso
contencioso administrativo y no en mérito de una acción de amparo.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha
7 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que el demandante
debió formular su reclamo previamente en sede administrativa.
La
recurrida confirma la apelada, por considerar que la acción de amparo carece de etapa probatoria y que, en
consecuencia, no es posible realizar un análisis exhaustivo para determinar la
violación de algún derecho constitucional; e, integrándola, declara infundadas
las excepciones alegadas.
1.
El Decreto
Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de
Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad
social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
2. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-8-1990 ) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El
monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el
Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En
consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas
–Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 o más años de aportación ................................ S/. 200.00
.
Entre 10 y 19 años de aportación ................................. S/. 160.00
.
Entre 5 y 9 años de aportación ..................................... S/. 120.00
.
Con menos de 5 años de aportación ............................. S/. 100.00
Para
pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el régimen
legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos
mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como
pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para
pensionistas por invalidez ......................................... S/.
200.00”.
8. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-8-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
.
Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 250.00
.
Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 223.00
.
Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 195.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................: S/. 300.00”.
9. Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 1-1-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía
sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho
sistema.
En
concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 3-1-2002) se dispuso “Incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad
con los montos que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
.
Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 346.00
.
Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 308.00
.
Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 270.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley
N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere
por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................. S/. 415.00”.
10. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en
actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció
utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los
trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el
goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se
sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la
Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida
como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de
pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto
Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
11. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
12. Del
tenorde la Resolución N.° DP00015-88, de fecha 24 de enero de 1988, obrante a
fojas 4 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación
desde el 6 de abril de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión
mínima establecido por la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
13. El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de
vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
14. El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún, caso podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
16. La
petición de pago de intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo
a ley, debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por
los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA , en parte, la demanda.
2. Ordena
que la demandada cumpla con incrementar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia,
no se verifique su cumplimiento durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA
en cuanto al reajuste de la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI