EXP. N.° 3414-2005-PC/TC
SAN MARTÍN
ÓSCAR EDUARDO
BARTRA NAVARRO
Y OTROS
Nauta, 26 de agosto de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Óscar Eduardo Bartra Navarro y otros contra
la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, de fojas 248, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 30 de setiembre de 2003, los recurrentes interponen demanda contra la
Dirección Subregional Educativa de San Martín-Tarapoto, solicitando que en
cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional N.° 1578-DSRE-SM.2003, de
fecha 14 de julio de 2003, se les abone la bonificación especial dispuesta por
el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y las bonificaciones devengadas desde el 1 de
julio de 1994.
2.
Que
el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 23 de diciembre
de 2003, declaró fundada la demanda ordenando que la mencionada dirección abonara
a los demandantes la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia
N.° 037-94 y los reintegros devengados. La recurrida confirmó la apelada
disponiendo el pago a los demandantes de la solicitada bonificación de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral Subregional N.° 1885,
de fecha 4 de agosto de 2003, y el abono de los reintegros devengados.
3.
Que
con fecha 12 de julio de 2004, el Presidente de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de San Martín dispuso que la sentencia emitida se elevara
en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República la que con fecha 22 de noviembre de 2004, desaprobó la sentencia
apelada y declaró nula la consultada, ordenando que la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de San Martín emitiera un nuevo pronunciamiento.
4.
Que
con fecha 28 de marzo de 2005, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, en cumplimiento de la sentencia referida en
el considerando precedente, declaró infundada la demanda. Los recurrentes
interpusieron recurso de agravio constitucional contra ella.
5.
Que
de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal
Constitucional, si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en vicio procesal, la anulará y ordenará que se reponga
el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
6.
Que
la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, por ser favorable a los recurrentes, constituye cosa juzgada; en
consecuencia, su Presidente no debió elevarla en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, pues con ello ha
desviado el procedimiento previamente establecido en la legislación procesal
constitucional vigente en el momento de expedición de la citada sentencia. Por
otra parte, la Sala de la Corte Suprema, al declarar nula la sentencia
mencionada, dejó sin efecto una resolución que ha pasado a la calidad de
definitiva, contraviniendo el artículo 139°, inciso 13), de la Constitución,
razones por las cuales se ha producido quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas
236, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Especializado en lo Civil de
San Martín, a fin de que ejecute la sentencia emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, de conformidad con el artículo 22°
del Código Procesal Constitucional.
2.
Notificar
la presente resolución, a través de la Secretaría General de este Colegiado, a
la Oficina de Control de la Magistratura, a efectos de que, a la mayor brevedad,
tome las medidas correctivas respecto de las prácticas contrarias a la
Constitución establecidas en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO