EXP. N.° 3414-2005-PC/TC

SAN MARTÍN

ÓSCAR EDUARDO

BARTRA NAVARRO

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Nauta, 26 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Eduardo Bartra Navarro y otros contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 248, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre de 2003, los recurrentes interponen demanda contra la Dirección Subregional Educativa de San Martín-Tarapoto, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional N.° 1578-DSRE-SM.2003, de fecha 14 de julio de 2003, se les abone la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y las bonificaciones devengadas desde el 1 de julio de 1994.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 23 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda ordenando que la mencionada dirección abonara a los demandantes la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y los reintegros devengados. La recurrida confirmó la apelada disponiendo el pago a los demandantes de la solicitada bonificación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral Subregional N.° 1885, de fecha 4 de agosto de 2003, y el abono de los reintegros devengados.

 

3.      Que con fecha 12 de julio de 2004, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín dispuso que la sentencia emitida se elevara en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República la que con fecha 22 de noviembre de 2004, desaprobó la sentencia apelada y declaró nula la consultada, ordenando que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitiera un nuevo pronunciamiento.

 

4.      Que con fecha 28 de marzo de 2005, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en cumplimiento de la sentencia referida en el considerando precedente, declaró infundada la demanda. Los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional contra ella.

 

5.      Que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en vicio procesal, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

6.      Que la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por ser favorable a los recurrentes, constituye cosa juzgada; en consecuencia, su Presidente no debió elevarla en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, pues con ello ha desviado el procedimiento previamente establecido en la legislación procesal constitucional vigente en el momento de expedición de la citada sentencia. Por otra parte, la Sala de la Corte Suprema, al declarar nula la sentencia mencionada, dejó sin efecto una resolución que ha pasado a la calidad de definitiva, contraviniendo el artículo 139°, inciso 13), de la Constitución, razones por las cuales se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 236, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, a fin de que ejecute la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de conformidad con el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Notificar la presente resolución, a través de la Secretaría General de este Colegiado, a la Oficina de Control de la Magistratura, a efectos de que, a la mayor brevedad, tome las medidas correctivas respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO