LIMA
OLGA JOSEFINA
VILLALOBOS CABANILLAS
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera
“(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que la sentencia recaída en el proceso materia
de autos fue objeto de un anterior pedido de aclaración, el mismo que fue
resuelto con fecha 12 de mayo de 2004, como se aprecia del cuaderno
correspondiente al Tribunal Constitucional; sin embargo, la demandante pretende
nuevamente cuestionar el resultado de dicho proceso, a través de la solicitud
presentada.
3.
Que la alegación referida a que este Colegiado aclare motivadamente su
fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende desconocer y, por ende, modificar
el resultado de un proceso, en contravenciòn de la garantía prevista en el
artículo 139º, inciso 2) de la Constitución, el cual establece que ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política Perú
Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA