EXP. N.º 3418-2004-AA/TC

AYACUCHO

EMPERATRIZ

CALDERÓN GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso extraordinario interpuesto por doña Emperatriz Calderón García contra la sentencia  de la Primera Sala Mixta Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 139, su fecha 13 de setiembre de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 27 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Cangallo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N. ° 618, en virtud de la cual  entre otros, se deja sin efecto la Resolución Directoral N.° 0127, por la que se le nombró como profesora de aula del EEM N.° 38183/Mx-P, por haber incurrido en fraude contra la Administración Pública, al haber presentado documentación falsa en el proceso de nombramiento; asimismo, se declaró improcedente su petición de prescripción. En consecuencia, solicita que se le reincorpore en el mismo cargo y puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

            Los emplazados contestan la demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, al haberse probado fehacientemente en el proceso administrativo que la actora, para obtener su nombramiento, presentó documentos falsos. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 21 de abril de 2004, declaró improcedente las excepciones planteadas y fundada la demanda, por considerar que los cargos imputados al demandante, en los cuales se fundamentó la resolución cuestionada, son vagos e imprecisos, contraviniéndose el derecho al debido proceso.

 

           La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad y, la revocaron en el extremo en que se declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, y reformándola declararon fundada la excepción citada e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.° 28237.

 

2.                  La demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 618, de fecha 23 de diciembre de 2003, por la que se declara sin efecto la Resolución Directoral N.° 00127, que resolvía nombrarla como profesora de aula de la EEM N.° 38183/Mx-Pl- Accomayo- Los Morocchucos-Cangallo.

 

3.                  Respecto a la alegada prescripción para el inicio del proceso administrativo contra la demandante, entre otros; debe resaltarse que, conforme se desprende del cuarto considerando de la Resolución Directotral N.° 0618, obrante a fojas 9, la oficina de Auditoria Interna, con fecha 30 de octubre de 2002, informó al despacho de la emplazada sobre los resultados de la investigación sobre los actos en que está incursa la demandante y el proceso administrativo disciplinario fue instaurado el 27 de octubre de 2003, vale decir, dentro del plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

4.                  Con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 618, en virtud de la cual se declaró nula la resolución directoral por la que se le nombró como profesora de aula a la demandante, argumentándose que presentó documentos falsos, no vulnera derecho constitucional alguno, dado que ha sido expedida de acuerdo al artículo 10° de la Ley N.° 27444.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2.       Declara INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA