EXP. N.° 3419-2004-AA/TC
PUNO
MORALES CÁCERES
Lima, 18 de
enero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por don Ubaldo Daniel Morales Cáceres, contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 87, su fecha 5 de agosto de 2004, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
el recurrente, con fecha 9 de marzo de 2004, interpone demanda de acción de
amparo contra el Director Regional Agrario de Puno, don Francisco Machicao
Calderón, solicitando: 1) que se disponga la inmediata reincorporación en su
centro de labores en la Dirección de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura de Puno; 2) que se reconozca
el pago de sus haberes dejados de percibir
desde el 1 de enero de 1990; 3) que
se haga efectiva la indemnización
de daños y perjuicios y; 4) que se disponga el reconocimiento de la
responsabilidad del agresor. Refiere que venía laborando desde el 21 de mayo de
1976, en condición de nombrado para la entidad emplazada, hasta el 15 de
febrero de 1990, fecha a partir de la
cual no se lo dejó ingresar, pese a que no existía documento ni medida disciplinaria
alguna que lo sustente.
2.
Que
de la revisión de autos se aprecia que hubo un despido de hecho, sin acto
administrativo que lo sustente; siendo así, no resultaba exigible el
agotamiento de la vía previa, de modo que el recurrente tenía expedito su
derecho para accionar en la vía correspondiente
a partir del 15 de febrero de 1990. Si bien el recurrente solicitó su
reincorporación a su centro de labores el 4 de enero de 1991, este pedido
podría interpretarse como un recurso impugnativo, pero resulta ineficaz por extemporáneo.
3.
Que
si bien el recurrente ha alegado que se
encontraba imposibilitado de iniciar proceso alguno, debido al estado de salud
en que se encontraba, dicho argumento no resulta procedente, de acuerdo al
artículo 26° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de ocurridos los hechos.
4.
Que
en consecuencia, en el presente caso ha transcurrido con exceso el plazo de
prescripción previsto en el artículo
37° de la Ley N.° 23506, dejando a salvo el derecho del recurrente para
hacerlo valer en la vía que corresponda conforme a Ley.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
GARCÍA TOMA