EXP. N.° 3419-2004-AA/TC

PUNO    

UBALDO DANIEL

MORALES CÁCERES   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

Lima, 18 de  enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ubaldo Daniel Morales Cáceres,     contra la resolución  de la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 87, su fecha 5 de agosto de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 9 de marzo de 2004, interpone demanda de acción de amparo contra el Director Regional Agrario de Puno, don Francisco Machicao Calderón, solicitando: 1) que se disponga la inmediata reincorporación en su centro de labores  en la Dirección  de Recursos Naturales del Ministerio  de Agricultura de Puno; 2) que se reconozca el pago de sus haberes dejados de percibir  desde el 1 de enero de 1990; 3) que  se haga  efectiva la indemnización de daños y perjuicios y; 4) que se disponga el reconocimiento de la responsabilidad del agresor. Refiere que venía laborando desde el 21 de mayo de 1976, en condición de nombrado para la entidad emplazada, hasta el 15 de febrero de 1990,  fecha a partir de la cual no se lo dejó ingresar, pese a que no existía documento ni medida disciplinaria alguna que lo sustente.

                                                                                        

2.      Que de la revisión de autos se aprecia que hubo un despido de hecho, sin acto administrativo que lo sustente; siendo así, no resultaba exigible el agotamiento de la vía previa, de modo que el recurrente tenía expedito su derecho para  accionar en la vía correspondiente a partir del 15 de febrero de 1990. Si bien el recurrente solicitó su reincorporación a su centro de labores el 4 de enero de 1991, este pedido podría interpretarse como un recurso impugnativo, pero resulta  ineficaz por extemporáneo.

 

3.      Que si bien el recurrente ha  alegado que se encontraba imposibilitado de iniciar proceso alguno, debido al estado de salud en que se encontraba, dicho argumento no resulta procedente, de acuerdo al artículo 26° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de ocurridos los hechos.

 

4.      Que en consecuencia, en el presente caso ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo  37° de la Ley N.° 23506, dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponda conforme a Ley.

 

Por estos  considerandos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le confiere  la  Constitución Política  del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la acción de amparo. 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN  

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA