ICA
VICTORIA YSABEL
HUAMÁN ÁVALOS
En Arequipa, a los 17 días del mes de
diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Victoria Ysabel Huamán Ávalos contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
98, su fecha 3 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación
de Ica, con el objeto de que se ordene la renovación de su contrato como
auxiliar de formación del niño en el Centro Educativo Inicial N.° 034, Ica,
alegando que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto del Sector Público para el
año 2003, Ley N.° 27879, y con la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01,
corresponde que su contrato sea renovado para el año mencionado. Denuncia la
violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de
petición y al trabajo.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la
demandada, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el
ordenamiento jurídico, decidió no renovar el contrato de la demandante, debido a
la restricción presupuestaria determinada para el ejercicio del año 2003.
El Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Ica, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso.
La recurrida revocó la apelada en el
extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, reformándola, declaró infundada la citada excepción, e
improcedente la demanda, argumentando que la actora presentó la demanda fuera
del plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se ordene a la emplazada que le renueve su contrato
como auxiliar de formación del niño en el Centro Educativo Inicial N.° 034,
Ica, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11.1 de la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 2003, Ley N.° 27879, y el artículo
3° de la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01, que a su juicio,
establece la renovación de su contrato para el año mencionado.
2.
A efectos
de emitir un pronunciamiento válido, y teniendo en cuenta que la recurrida,
para desestimar la demanda, ha considerado que ésta fue interpuesta cuando
había vencido en exceso el plazo fijado para ello, el Tribunal deberá
determinar si, efectivamente, ocurrió así.
3.
En el
presente caso debe tenerse en cuenta que la demandante afirma que la lesión de
sus derechos constitucionales se habría producido mediante la omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, por parte de la emplazada, que son, la Ley N.°
27879 y la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01.
En efecto, el acto lesivo en función del
modo de su afectación, puede ser producido a través de un no hacer o una
abstención, es decir, mediante una omisión por parte del agresor. Sin embargo,
hay que tener presente que no toda omisión habilita el empleo del amparo, sino
sólo aquella que tenga en el sujeto agresor un “deber hacer” o cumplir. Es
decir, se trata de la omisión de un acto de cumplimiento obligatorio, que tiene
ese carácter porque así lo impone el ordenamiento jurídico. La Ley N.° 23506,
al referirse a la omisión de un “acto debido” (artículo 4), así lo reconoce;
asimismo, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, establece que el
proceso constitucional de amparo procede cuando se viole los derechos
constitucionales por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
4.
Determinado
así el acto lesivo objeto del control constitucional, es necesario analizar sí
el plazo de prescripción extintiva para la interposición la demanda de amparo
ha vencido. Al respecto, debe precisarse que en caso de que la afectación
consiste en una omisión de actos de cumplimiento obligatorio, el cómputo del
plazo de prescripción no transcurrirá mientras ella subsista, según lo
establece el inciso 5) del artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En
el caso, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto para ello.
5.
En cuanto
al fondo del asunto, cabe indicar que el artículo 11.1 de la Ley N.° 27879 y el
artículo 3° de la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01, establecen los
lineamientos para la ejecución presupuestaria en materia de personal, mas no
ordenan a la emplazada el cumplimiento de un determinado acto, esto es, la
renovación del contrato de la demandante; por lo tanto, no habiéndose
acreditado la omisión de actos de cumplimiento obligatorio, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publiques
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA