EXP. N.° 3420-2004-AA/TC

ICA

VICTORIA YSABEL

HUAMÁN ÁVALOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Ysabel Huamán Ávalos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 98, su fecha 3 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, con el objeto de que se ordene la renovación de su contrato como auxiliar de formación del niño en el Centro Educativo Inicial N.° 034, Ica, alegando que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2003, Ley N.° 27879, y con la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01, corresponde que su contrato sea renovado para el año mencionado. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de petición y al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la demandada, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, decidió no renovar el contrato de la demandante, debido a la restricción presupuestaria determinada para el ejercicio del año 2003.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, declaró infundada la citada excepción, e improcedente la demanda, argumentando que la actora presentó la demanda fuera del plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se ordene a la emplazada que le renueve su contrato como auxiliar de formación del niño en el Centro Educativo Inicial N.° 034, Ica, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11.1 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2003, Ley N.° 27879, y el artículo 3° de la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01, que a su juicio, establece la renovación de su contrato para el año mencionado.

 

2.      A efectos de emitir un pronunciamiento válido, y teniendo en cuenta que la recurrida, para desestimar la demanda, ha considerado que ésta fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo fijado para ello, el Tribunal deberá determinar si, efectivamente, ocurrió así.

 

3.      En el presente caso debe tenerse en cuenta que la demandante afirma que la lesión de sus derechos constitucionales se habría producido mediante la omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de la emplazada, que son, la Ley N.° 27879 y la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01.

 

En efecto, el acto lesivo en función del modo de su afectación, puede ser producido a través de un no hacer o una abstención, es decir, mediante una omisión por parte del agresor. Sin embargo, hay que tener presente que no toda omisión habilita el empleo del amparo, sino sólo aquella que tenga en el sujeto agresor un “deber hacer” o cumplir. Es decir, se trata de la omisión de un acto de cumplimiento obligatorio, que tiene ese carácter porque así lo impone el ordenamiento jurídico. La Ley N.° 23506, al referirse a la omisión de un “acto debido” (artículo 4), así lo reconoce; asimismo, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso constitucional de amparo procede cuando se viole los derechos constitucionales por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

4.      Determinado así el acto lesivo objeto del control constitucional, es necesario analizar sí el plazo de prescripción extintiva para la interposición la demanda de amparo ha vencido. Al respecto, debe precisarse que en caso de que la afectación consiste en una omisión de actos de cumplimiento obligatorio, el cómputo del plazo de prescripción no transcurrirá mientras ella subsista, según lo establece el inciso 5) del artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En el caso, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto para ello.

 

5.      En cuanto al fondo del asunto, cabe indicar que el artículo 11.1 de la Ley N.° 27879 y el artículo 3° de la Resolución Directoral N.° 005-2003-EF/76.01, establecen los lineamientos para la ejecución presupuestaria en materia de personal, mas no ordenan a la emplazada el cumplimiento de un determinado acto, esto es, la renovación del contrato de la demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado la omisión de actos de cumplimiento obligatorio, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA