EXP. N.° 3426-2005-PHC/TC

LIMA

ARTURO JUAN

ALCALDE TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Juan Alcalde Tello     contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 19 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus alegando que el proceso que se le sigue ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, por la presunta comisión de delito de colusión y falsedad ideológica, es vulneratorio del debido proceso, ya que transgrede los derechos a la jurisdicción predeterminada y al juez natural. 

 

Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración de la doctora Cecilia Pollack Baluarte, quien estuvo a cargo del Quinto Juzgado Penal Especial hasta el 6 de enero del 2005. La emplazada afirma que la competencia de las salas y juzgados anticorrupción ha sido establecida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, autorizada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, asimismo, reconocida por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 290-2002-HC/TC.        

 

El Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la competencia de los juzgados y salas especiales de la Corte Superior de justicia de Lima ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 290-2002-HC/TC, señalando, además, que la magistrada encargada de las investigaciones judiciales pertenece al Poder Judicial, y que el ejercicio de potestad jurisdiccional le fue conferido con anterioridad a la sentencia; añadiendo que el órgano jurisdiccional fue creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. 

 

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El demandante cuestiona la competencia del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima para conocer del proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos de colusión y falsedad porque considera que los juzgados y salas “anticorrupción” son vulneratorios de la garantía del juez natural y del juez predeterminado por ley.

 

2.                  Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente al respecto, estableciendo en la sentencia 290-2002-HC/TC [en el mismo sentido: STC 1013-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC] que los Juzgados y Salas Penales Especiales de la Corte Superior de Justicia de Lima no son violatorios del derecho al “juez natural” o del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, reconocido expresamente en el Segundo párrafo del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución.

 

3.                  De acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal, el derecho invocado por el demandante comporta dos exigencias: 1) que quien juzgue, sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, exige que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. Ello significa que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Además, exige que dicha predeterminación no impida el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando el artículo 82°, inciso 28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza a crear y suprimir “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”. 

 

4.                  Conforme a lo expuesto, no se vulnera el derecho al juez predeterminado, toda vez que el órgano ante el cual se viene procesando al accionante es un órgano propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial. Asimismo, si bien el Juzgado Penal Especial ante el que se viene procesando al accionante ha sido creado mediante resolución administrativa, el órgano jurisdiccional se encontraba investido de jurisdicción y competencia en materia penal con anterioridad al inicio del proceso, habiendo operado únicamente una subespecialización que no vulnera el orden competencial establecido previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO