EXP. N.° 3427-2004-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

PERCY CAMPOS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Maura Cárdenas de Campos, a favor de don Percy Campos Cárdenas, contra la resolución de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 62, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

Con fecha 11 de octubre de 2004 se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Percy Campos Cárdenas contra el Juez del Decimosegundo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, don Víctor Raúl Reyes Alvarado, alegándose que el demandado, con fecha 24 de setiembre de 2004, abrió instrucción penal con mandato de detención (Exp. N.° 3394-04) al beneficiario, por la presunta comisión de delito aduanero, y que, no obstante haber transcurrido el plazo legal de diez días que contempla el artículo 135° del Código de Procedimientos Penales, no se culminó con la toma de su declaración instructiva, situación que atenta contra los derechos constitucionales de defensa y a la libertad individual del beneficiario.

 

2. Investigación sumaria

 

Con fecha  11 de octubre de 2004, el emplazado Juez Penal rinde su declaración explicativa manifestando que la suspensión de la declaración instructiva se realizó a pedido del abogado defensor del beneficiario, señalándose nueva fecha para su continuación, y que el proceso penal seguido contra el beneficiario se está desarrollando respetándose el derecho al debido proceso.

 

3. Resolución de primera instancia

 

Con fecha 11 de octubre de 2004, el Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo declaró infundada la demanda, por estimar que en el proceso penal seguido al beneficiario se han respetado los derechos al debido proceso y de

 

defensa, no siendo pertinente cuestionar mediante esta acción de garantía la reclamación materia de autos.

 

 

4. Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 21 de octubre de 2004, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

1.    Mediante la presente demanda se pretende el excarcelamiento del beneficiario alegándose que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa al no haberse tomado su declaración instructiva dentro del plazo legal imperativamente previsto en el Código de Procedimientos Penales, por lo que habría devenido en arbitraria su detención.

§ 2. Análisis de la reclamación constitucional

2.      Debe señalarse, en primer lugar, que si bien el beneficiario sufre detención judicial, es decir, se halla privado provisionalmente de su libertad, debiendo ser sometido a un proceso penal con todas las garantías que le ofrece la ley, esta medida coercitiva personal difiere totalmente de la naturaleza jurídica de la declaración instructiva. La primera admite que la persona sea privada de su libertad hasta por el plazo que establece la ley de la materia, hasta que se emita sentencia, mientras que la segunda, siendo parte del proceso mismo, no tiene relación con el encarcelamiento, pues constituye una acto del derecho de defensa material o autodefensa del procesado.

 

3.      En el caso de autos se constata que el magistrado emplazado cumplió con tomar la declaración instructiva del beneficiario hasta en dos oportunidades, mereciendo esta diligencia sendas suspensiones por causas atribuibles al propio afectado (fs. 22 y 56), sin que pueda afirmarse, entonces, que la autoridad judicial haya recortado el derecho de defensa que se invoca en la demanda, y si bien existe un retraso en la culminación de esta actuación judicial, tal demora no constituye afectación alguna de la libertad individual, pues como se ha señalado en el fundamento precedente, la privación de la libertad que cumple el beneficiario se sustenta en una providencia cautelatoria legalmente dictada, distinta del acto de libertad de declaración.

 

4.      Siendo así, se debe desestimar la reclamación que ha sido materia de análisis, resultando de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI