EXP. N.° 3428-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MERCEDES
CARLOS DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Mercedes Carlos De la Cruz contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 5 de abril de 2004, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Jaén, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo,
a percibir una remuneración equitativa y suficiente y a la irrenunciabilidad de
los derechos adquiridos, al habérsele reducido la remuneración que venía
percibiendo. Manifiesta que fue reincorporado a su puesto de trabajo en mérito
de la sentencia de fecha 9 de abril de 2003; sin embargo, al cancelársele sus
remuneraciones de los meses de julio y agosto del año 2003, éstas le fueron
reducidas, ya que antes de ser despedido percibía la suma de S/. 1,600.00 y a partir
de la fecha de su reposición viene percibiendo la suma de S/. 1,057.93, por lo
que solicita que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506 vigente al
momento de interponer la demanda, las cosas se repongan al estado anterior.
La emplazada propone las
excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda señalando que la remuneración que viene percibiendo el
demandante se encuentra determinada según el Manual para la Aplicación del
Clasificador de Cargos Estructurados que rige al sector público; agregando que
un servidor público del mismo nivel remunerativo que ostenta el demandante
viene percibiendo su misma remuneración.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró
improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar
que la disminución del haber mensual, al tratarse de un incumplimiento de
normas laborales, debe tramitarse en un proceso laboral, donde se prueben los
hechos alegados por el actor, por lo que la vía del amparo no es la idónea para
ello, por su carácter sumarísimo y excepcional.
La recurrida confirmó la
apelada por estimar que la pretensión del demandante requiere ser dilucidada en
una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente considera que
se habría producido la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo;
a percibir una remuneración equitativa y suficiente, y a la irrenunciabilidad
de los derechos adquiridos, debido a que la emplazada le ha reducido la
remuneración que percibía con anterioridad a la fecha en que fue repuesto.
2. Con
anterioridad al presente proceso de amparo el demandante inició otro proceso de
amparo con la finalidad de ser repuesto en su centro de trabajo; en dicho proceso
obtuvo una sentencia que le fue favorable, razón por la cual fue repuesto en la
Municipalidad
Provincial de Jaén, según se aprecia del
acta de reposición obrante a fojas 2.
3. Debemos precisar que, aun
cuando en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de
materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, y se torna imposible
ordenar que las cosas retornen al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de los derechos, debido a que mediante la Resolución de Alcaldía N.°
522-2003-MPJ-A, de fecha 21 de noviembre de 2003, obrante a fojas 47, se le
impuso al actor la sanción de destitución; este Colegiado estima, que por la
forma como han ocurrido los hechos y el comportamiento asumido por la autoridad
emplazada, es perfectamente posible merituar las vulneraciones de los derechos
denunciados.
4.
Con
la boleta de pago del mes de octubre del año 2002, el Presupuesto Analítico de
Personal de la Municipalidad Provincial de Jaén y el contrato de servicios
personales, obrantes de fojas 3 a 10, se prueba que el demandante, antes de
haber sido cesado arbitrariamente, desempeñaba el cargo de Director del
Programa Sectorial I, percibiendo como contraprestación por sus labores la suma
de S/. 1, 600.00 nuevos soles; por lo tanto, al habérsele reincorporado en
mérito de una sentencia emitida en otro proceso de amparo, es aplicable el
efecto restitutivo previsto en el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional.
5.
Por otro lado, de las boletas de pago de julio y agosto
del año 2003, obrantes a fojas 4 y 5, se aprecia que la demandada, luego de
haber repuesto al actor en su centro de trabajo en cumplimiento del referido
mandato judicial y restituirle la calidad de servidor contratado, en el
concepto denominado "del empleado contratado", redujo el monto que
percibía con anterioridad a su despido, lo que, según la STC N.°
2096-2002-AA/TC,
no puede ni debe ser tolerado en nuestro ordenamiento jurídico, pues
contraviene el artículo 23º de la Constitución, concordante con su artículo
26º, inciso 2), que dispone que constituye un principio de la relación laboral
el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley, principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe
amparar la demanda en tal extremo.
6.
Este
Colegiado considera que en atención a los fundamentos precedentes y de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal
Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales (lo cual es imposible), pero sí con el propósito de evitar que
conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir.
7. Cabe mencionar, además, que
a la luz de las pruebas aportadas no se evidencia que exista una causa probable de la comisión de un delito, razón por la que
no se dispondrá la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° del
Código Procesal Constitucional.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con abonar al actor la diferencia existente entre la
remuneración que percibía hasta antes de ser despedido y la que venía
percibiendo después de ser repuesto, la cual se debe abonar desde la fecha en
que fue repuesto hasta cuando se le impuso la sanción de destitución.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo en que se remitan los actuados a la Fiscalía penal correspondiente.
4.
Disponer
que el emplazado no vuelva a incurrir en la acción que motivó la interposición
de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO