EXP. N.° 3428-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MERCEDES

CARLOS DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Mercedes Carlos De la Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 5 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, al habérsele reducido la remuneración que venía percibiendo. Manifiesta que fue reincorporado a su puesto de trabajo en mérito de la sentencia de fecha 9 de abril de 2003; sin embargo, al cancelársele sus remuneraciones de los meses de julio y agosto del año 2003, éstas le fueron reducidas, ya que antes de ser despedido percibía la suma de S/. 1,600.00 y a partir de la fecha de su reposición viene percibiendo la suma de S/. 1,057.93, por lo que solicita que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506 vigente al momento de interponer la demanda, las cosas se repongan al estado anterior.

 

La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la remuneración que viene percibiendo el demandante se encuentra determinada según el Manual para la Aplicación del Clasificador de Cargos Estructurados que rige al sector público; agregando que un servidor público del mismo nivel remunerativo que ostenta el demandante viene percibiendo su misma remuneración.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la disminución del haber mensual, al tratarse de un incumplimiento de normas laborales, debe tramitarse en un proceso laboral, donde se prueben los hechos alegados por el actor, por lo que la vía del amparo no es la idónea para ello, por su carácter sumarísimo y excepcional.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la pretensión del demandante requiere ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente considera que se habría producido la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo; a percibir una remuneración equitativa y suficiente, y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, debido a que la emplazada le ha reducido la remuneración que percibía con anterioridad a la fecha en que fue repuesto.

 

2.      Con anterioridad al presente proceso de amparo el demandante inició otro proceso de amparo con la finalidad de ser repuesto en su centro de trabajo; en dicho proceso obtuvo una sentencia que le fue favorable, razón por la cual fue repuesto en la Municipalidad Provincial de Jaén, según se aprecia del acta de reposición obrante a fojas 2.

 

3.      Debemos precisar que, aun cuando en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, y se torna imposible ordenar que las cosas retornen al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, debido a que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 522-2003-MPJ-A, de fecha 21 de noviembre de 2003, obrante a fojas 47, se le impuso al actor la sanción de destitución; este Colegiado estima, que por la forma como han ocurrido los hechos y el comportamiento asumido por la autoridad emplazada, es perfectamente posible merituar las vulneraciones de los derechos denunciados.

 

4.      Con la boleta de pago del mes de octubre del año 2002, el Presupuesto Analítico de Personal de la Municipalidad Provincial de Jaén y el contrato de servicios personales, obrantes de fojas 3 a 10, se prueba que el demandante, antes de haber sido cesado arbitrariamente, desempeñaba el cargo de Director del Programa Sectorial I, percibiendo como contraprestación por sus labores la suma de S/. 1, 600.00 nuevos soles; por lo tanto, al habérsele reincorporado en mérito de una sentencia emitida en otro proceso de amparo, es aplicable el efecto restitutivo previsto en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Por otro lado, de las boletas de pago de julio y agosto del año 2003, obrantes a fojas 4 y 5, se aprecia que la demandada, luego de haber repuesto al actor en su centro de trabajo en cumplimiento del referido mandato judicial y restituirle la calidad de servidor contratado, en el concepto denominado "del empleado contratado", redujo el monto que percibía con anterioridad a su despido, lo que, según la STC N.° 2096-2002-AA/TC, no puede ni debe ser tolerado en nuestro ordenamiento jurídico, pues contraviene el artículo 23º de la Constitución, concordante con su artículo 26º, inciso 2), que dispone que constituye un principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe amparar la demanda en tal extremo.

 

6.      Este Colegiado considera que en atención a los fundamentos precedentes y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), pero sí con el propósito de evitar que conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir.

 

7.      Cabe mencionar, además, que a la luz de las pruebas aportadas no se evidencia que exista una causa probable de la comisión de un delito, razón por la que no se dispondrá la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con abonar al actor la diferencia existente entre la remuneración que percibía hasta antes de ser despedido y la que venía percibiendo después de ser repuesto, la cual se debe abonar desde la fecha en que fue repuesto hasta cuando se le impuso la sanción de destitución.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se remitan los actuados a la Fiscalía penal correspondiente.

 

4.      Disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en la acción que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO