EXP.
N.º 3429-2004-AA/TC
ICA
CAVERO ESPADA
En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Mónica Patricia Cavero Espada contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 202, su fecha 18
de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los emplazados contestan la
demanda independientemente, señalando que el concurso público se llevó a
cabo de acuerdo con las leyes y
reglamentos que rigen a la PNP. Asimismo, deducen las excepciones de
incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de caducidad.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de octubre de
2003, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por
considerar que lo que pretende la demandante en esta vía excepcional, residual
y sumarísima es establecer una relación contractual que no existía al momento
de interponer su acción.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que el concurso público se llevó a
cabo de acuerdo a ley.
1.
La
demandante pretende que se la contrate como profesora de educación primaria del
Centro Educativo PNP Teodosio Franco García, alegando que se han cometido
irregularidades en el concurso público para la contratación de empleados
civiles para la prestación de servicios docentes en los centros educativos de
la PNP.
2. Conforme se desprende de la Directiva N.°
12-02-01-A, obrante a fojas 3, que reguló el procedimiento del concurso público
antes citado, la contratación de los profesores se efectuó bajo la modalidad de
contrato a plazo fijo y para el período presupuestal correspondiente al año
2003. En consecuencia, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable
la agresión constitucional alegada por la demandante, siendo de aplicación el
artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI