EXP. N.° 3435-2003-AA/TC

LIMA

GRACIELA MARÍA

SUSANA SAN MARTÍN

DE SALAS                                                                                         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela María Susana San Martín de Salas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 24 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 1601-98-GO/ONP y que, en consecuencia, se la declare inaplicable y se le otorgue pensión de jubilación por el total de años aportados, más los reintegros e intereses. Así mismo, menciona que dicha resolución solo le reconoce 11 años de aportaciones, pese a haber presentado documentos probatorios que acreditan que, a la fecha del cese, había cumplido 30 años y 11 meses de aportaciones, no habiéndose tomado en cuenta el periodo laborado en los ministerios de Vivienda y Agricultura, vulnerándose sus derechos constitucionales a la vida, a la protección a la salud y medio familiar, a la seguridad social y a la protección, frente a las contingencias previstas por la ley y la primacía del derecho pensionario.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la validez y eficacia de los derechos invocados puesto que carece de etapa probatoria, máxime cuando no existen agravios a los derechos invocados, pues consta en autos que en la actualidad la demandante goza de una pensión de jubilación adelantada dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues no genera ni modifica los derechos correctamente otorgados, sino que protege los derechos existentes.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que la acción de amparo carece de estación probatoria para resolver la cuestión controvertida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad debe ser desestimada, dado que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía previa ni caduca la acción por tratarse de derechos alimentarios y ser la vulneración de naturaleza continua.

 

2.      Conforme consta en la resolución cuestionada, la recurrente interpuso recurso de revisión contra la Resolución N.° 11986-91 por haberle reconocido solamente siete  años de aportaciones,  y no los 30 efectuados durante su relación laboral con el Colegio Santa Teresa de la Inmaculada, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura.

 

3.      La recurrente pretende el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada por Resolución N° 1601-98-GO/ONP, de fecha 3 de junio de 1998, la cual considera diminuta, pues ha sido calculada sobre la base de reconocerle únicamente 11 años de aportaciones, no obstante que, en realidad, ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por 30 años, desconociéndose los aportes efectuados cuando laboraba en los ministerios de Vivienda y Agricultura, argumentándose que no se podían verificar dichas aportaciones por no haberse ubicado el libro de sueldos y las planillas que sustentaran dicho periodo laborado.

 

4.      A fojas 9 y 10 de autos corren los certificados de trabajo expedidos por el Jefe de la Comisión Liquidadora de la antigua Junta Nacional de la Vivienda del Ministerio de Vivienda y por el Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Línea Global de Pequeñas y Medianas Irrigaciones del Ministerio de Agricultura, en los cuales se reconoce que la actora laboró desde el 1 de diciembre de 1969 hasta 22 de mayo de 1972 y desde el 2 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, respectivamente, acumulando en dicho periodo 4 años, 10 meses y 20 días de aportaciones.

 

5.      Por lo expuesto, no se puede afectar a la recurrente pretendiendo desconocer dicho periodo de aportes. Además, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, son periodos de aportación los servicios que se hayan prestado que generen la obligación de abonar las aportaciones señaladas en él, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, de lo que se colige que la ONP está obligada a reconocer dicho periodo de aportes así no existan pruebas que lo acrediten. Además de lo establecido en el inciso d) del artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, según el cual, para acreditar los periodos de aportación, se tendrán en cuenta los documentos que presente el asegurado.

 

6.      Según el DNI de la demandante, así como de la documentación antes referida, al momento del cese -junio de 1992- la actora tenía 55  años de edad y 13 años, 11 meses y 10 días de aportaciones; por lo tanto, su pensión debe ser recalculada según las condiciones mencionadas y en aplicación del artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, el cual establece que “están comprendidos dentro del régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios o facultativos (...) nacidos antes del primero de julio de mil novecientos treinta y seis”, en el caso de las mujeres, siendo este el caso de la demandante.

 

7.      Respecto del reintegro de las pensiones dejadas de percibir y el pago de intereses, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que dicho pago procede más los intereses respectivos conforme a lo dispuesto por el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de caducidad, y FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que se otorgue a la demandante la pensión correspondiente, según lo establecido en los fundamentos de la presente, debiéndose efectuar el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA