EXP.
N.° 3435-2003-AA/TC
LIMA
GRACIELA
MARÍA
SUSANA
SAN MARTÍN
DE
SALAS
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela María Susana San
Martín de Salas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 24 de junio de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
deje sin efecto la Resolución N.° 1601-98-GO/ONP y que, en consecuencia, se la
declare inaplicable y se le otorgue pensión de jubilación por el total de años
aportados, más los reintegros e intereses. Así mismo, menciona que dicha
resolución solo le reconoce 11 años de aportaciones, pese a haber presentado
documentos probatorios que acreditan que, a la fecha del cese, había cumplido
30 años y 11 meses de aportaciones, no habiéndose tomado en cuenta el periodo
laborado en los ministerios de Vivienda y Agricultura, vulnerándose sus
derechos constitucionales a la vida, a la protección a la salud y medio
familiar, a la seguridad social y a la protección, frente a las contingencias
previstas por la ley y la primacía del derecho pensionario.
La emplazada deduce la excepción de
caducidad, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir
la validez y eficacia de los derechos invocados puesto que carece de etapa
probatoria, máxime cuando no existen agravios a los derechos invocados, pues
consta en autos que en la actualidad la demandante goza de una pensión de
jubilación adelantada dentro del Sistema Nacional de Pensiones.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declara
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar
que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia,
pues no genera ni modifica los derechos correctamente otorgados, sino que
protege los derechos existentes.
La recurrida confirma la apelada,
por considerar que la acción de amparo carece de estación probatoria para
resolver la cuestión controvertida.
1.
La excepción de caducidad debe ser desestimada,
dado que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía previa
ni caduca la acción por tratarse de derechos alimentarios y ser la vulneración
de naturaleza continua.
2.
Conforme consta en la resolución cuestionada,
la recurrente interpuso recurso de revisión contra la Resolución N.° 11986-91
por haberle reconocido solamente siete
años de aportaciones, y no los
30 efectuados durante su relación laboral con el Colegio Santa Teresa de la
Inmaculada, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda y el
Ministerio de Agricultura.
3.
La recurrente pretende el reajuste del monto de
la pensión de jubilación otorgada por Resolución N° 1601-98-GO/ONP, de fecha 3
de junio de 1998, la cual considera diminuta, pues ha sido calculada sobre la
base de reconocerle únicamente 11 años de aportaciones, no obstante que, en
realidad, ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por 30 años,
desconociéndose los aportes efectuados cuando laboraba en los ministerios de
Vivienda y Agricultura, argumentándose que no se podían verificar dichas
aportaciones por no haberse ubicado el libro de sueldos y las planillas que
sustentaran dicho periodo laborado.
4.
A fojas 9 y 10 de autos corren los certificados
de trabajo expedidos por el Jefe de la Comisión Liquidadora de la antigua Junta
Nacional de la Vivienda del Ministerio de Vivienda y por el Jefe de Personal de
la Dirección Ejecutiva de la Línea Global de Pequeñas y Medianas Irrigaciones
del Ministerio de Agricultura, en los cuales se reconoce que la actora laboró
desde el 1 de diciembre de 1969 hasta 22 de mayo de 1972 y desde el 2 de julio
de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, respectivamente, acumulando en dicho
periodo 4 años, 10 meses y 20 días de aportaciones.
5.
Por lo expuesto, no se puede afectar a la
recurrente pretendiendo desconocer dicho periodo de aportes. Además, conforme
al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, son periodos de aportación los
servicios que se hayan prestado que generen la obligación de abonar las
aportaciones señaladas en él, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones, de lo que se colige que la ONP está obligada a
reconocer dicho periodo de aportes así no existan pruebas que lo acrediten.
Además de lo establecido en el inciso d) del artículo 54° del Decreto Supremo
N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, según el cual, para
acreditar los periodos de aportación, se tendrán en cuenta los documentos que
presente el asegurado.
6.
Según el DNI de la demandante, así como de la
documentación antes referida, al momento del cese -junio de 1992- la actora
tenía 55 años de edad y 13 años, 11
meses y 10 días de aportaciones; por lo tanto, su pensión debe ser recalculada
según las condiciones mencionadas y en aplicación del artículo 47° del Decreto
Ley N.° 19990, el cual establece que “están comprendidos dentro del régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios o facultativos (...) nacidos
antes del primero de julio de mil novecientos treinta y seis”, en el caso de
las mujeres, siendo este el caso de la demandante.
7.
Respecto del reintegro de las pensiones dejadas
de percibir y el pago de intereses, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha establecido que dicho pago procede más los intereses respectivos conforme a
lo dispuesto por el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la
excepción de caducidad, y FUNDADA la
acción de amparo.
2. Ordena que se otorgue a la demandante la pensión correspondiente, según lo establecido en los fundamentos de la presente, debiéndose efectuar el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA