EXP.
N.° 3436- 2004-AA/TC
ICA
DONATO
GONZALES NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Donato Gonzales Núñez contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 159, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional
Pesquera Pesca Perú S.A., a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios
Colectivos de los años de 1983 y 1984 y, consecuentemente, se le abonen los
incrementos derivados de los mencionados convenios.
La emplazada propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el accionante con
anterioridad ha iniciado un proceso laboral en la vía ordinaria sobre la base
del mismo petitorio, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de
improcedencia de la demanda según lo establece el inciso 3) del artículo 6° de
la Ley N.° 23506.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 31 de mayo de 2004, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que, conforme se desprende de autos, el actor había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el cumplimiento de los Convenios Colectivos de los años 1983 y 1984, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, la cual constituye una causal de improcedencia conforme lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente
al análisis de fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera
necesario determinar el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la
presente demanda. Para tal efecto, se determinará la procedencia o
improcedencia de las acciones de garantía en términos de la legislación
procesal aplicable a los procesos constitucionales y, por ende,
correspondientes a la presente litis.
2.
De
conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.°
23506, no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la
denominada vía paralela; es decir, a aquel proceso que tópicamente satisface la
defensa de un derecho constitucional y consigue la reposición de las cosas al
estado anterior de una violación constitucional.
3.
Sobre
el particular, este Tribunal considera que la causal de improcedencia regulada
en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 sólo opera cuando el
proceso ordinario se siga entre las mismas partes, exista identidad de hechos y
se persiga el mismo tipo de protección que el amparo.
4.
Con
la copia de la Resolución N.° 16, de fecha 7 de diciembre de 1999, emitida por
la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, recaída en el Expediente N.° 98-262-14-0501-JL-01, que obra a fojas 78 de
autos, se acredita la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas
partes, en donde se pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso;
por lo tanto, habiéndose acreditado la existencia de una vía paralela, la
presente demanda carece de sustento.
Por estas fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN