EXP. N.° 3436- 2004-AA/TC

ICA

DONATO GONZALES NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Donato Gonzales Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 159, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú S.A., a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos de los años de 1983 y 1984 y, consecuentemente, se le abonen los incrementos derivados de los mencionados convenios.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el accionante con anterioridad ha iniciado un proceso laboral en la vía ordinaria sobre la base del mismo petitorio, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda según lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 31 de mayo de 2004, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que, conforme se desprende de autos, el actor había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el cumplimiento de los Convenios Colectivos de los años 1983 y 1984, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, la cual constituye una causal de improcedencia conforme lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente al análisis de fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera necesario determinar el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la presente demanda. Para tal efecto, se determinará la procedencia o improcedencia de las acciones de garantía en términos de la legislación procesal aplicable a los procesos constitucionales y, por ende, correspondientes a la presente litis.

 

2.      De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la denominada vía paralela; es decir, a aquel proceso que tópicamente satisface la defensa de un derecho constitucional y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación constitucional.

 

3.      Sobre el particular, este Tribunal considera que la causal de improcedencia regulada en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 sólo opera cuando el proceso ordinario se siga entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección que el amparo.

 

4.      Con la copia de la Resolución N.° 16, de fecha 7 de diciembre de 1999, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el Expediente N.° 98-262-14-0501-JL-01, que obra a fojas 78 de autos, se acredita la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas partes, en donde se pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado la existencia de una vía paralela, la presente demanda carece de sustento.

 

Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA