EXP. N.° 3437-2004-AC/TC

AREQUIPA

ROMÁN MUÑOZ SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Román Muñoz Salas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 110, su fecha 18 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, costos, costas e intereses legales. Manifiesta que cesó el 20 de setiembre de 1992, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le es aplicable la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Primer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que durante la vigencia de la Ley N.° 23908 el demandante ya había adquirido derechos para recibir pensión de jubilación adelantada, e improcedente en el extremo del pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que, conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, vigente a la fecha de contingencia, el sueldo mínimo vital equivalía a setenta y dos nuevos soles; por lo que esta resultaría inferior a la pensión de jubilación adelantada que se le otorgó al accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   =   3 SMV

               

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordena que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista, que hubiese alcanzado el punto de contingencia hata antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

8.      De Resolución N.° 49956-98-ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998, obrante a fojas 1 de autos, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 21 de setiembre de 1992, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

9.      En cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el sueldo mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que sólo para estos efectos deberá entenderse sustituido a partir del 9 de febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En todos los casos deberá aplicarse el principio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil.

 

10.  Asimismo, según el criterio establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

11.  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

12.  La petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, y abonar los devengados e intereses legales que correspondan en la medida que en ejecución de  sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el período de su vigencia.

 

3.      Ordenar que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

 

4.      Ordenar que la ONP pague los intereses conforme al fundamento 12 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA