EXP. N.° 3437-2004-AC/TC
AREQUIPA
ROMÁN
MUÑOZ SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Román Muñoz Salas contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 110, su fecha 18 de junio de 2004, que declara infundada la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece
una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el
pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, costos, costas e
intereses legales. Manifiesta que cesó el 20 de setiembre de 1992, bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le es aplicable la Ley N.° 23908,
que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la
pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Primer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha
30 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar
que durante la vigencia de la Ley N.° 23908 el demandante ya había adquirido
derechos para recibir pensión de jubilación adelantada, e improcedente en el
extremo del pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
estimar que, conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, vigente a la fecha de
contingencia, el sueldo mínimo vital equivalía a setenta y dos nuevos soles;
por lo que esta resultaría inferior a la pensión de jubilación adelantada que
se le otorgó al accionante.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordena que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista, que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hata antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
8.
De
Resolución N.° 49956-98-ONP/DC, de fecha 28
de noviembre de 1998, obrante a fojas 1 de autos, se advierte que el
demandante percibe pensión de jubilación a partir del 21 de setiembre de 1992, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18
de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
9.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el sueldo
mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que sólo para estos
efectos deberá entenderse sustituido a partir del 9 de febrero de 1992 por la
Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En
todos los casos deberá aplicarse el principio valorista contenido en el
artículo 1236° del Código Civil.
10. Asimismo, según el criterio
establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie
el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las
normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones
devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del
Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el
artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
11.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de
costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal
Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del
proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
12.
La petición del pago de intereses que las pensiones no
pagadas de acuerdo a Ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en
el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada
cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los
criterios de la presente sentencia, y abonar los devengados e intereses legales
que correspondan en la medida que en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión
mínima de la Ley N.º 23908, durante el período de su vigencia.
3. Ordenar
que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente
el extremo referido a las costas del mismo.
4. Ordenar
que la ONP pague los intereses conforme al fundamento 12 supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA