EXP. N.° 3439-2005-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 28 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eladio Reyna Osores contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119,
su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 26 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 0000061644-2002-ONP/DC/DL 19990 y
1413-2003-GO/ONP, expedidas el 11 de noviembre de 2002 y el 26 de febrero de
2003, respectivamente; que se dicte una nueva resolución otorgándole una
pensión de jubilación completa, sin topes, con arreglo a la Ley de Jubilación
de Trabajadores Mineros N.° 25009, y se disponga el reintegro de las pensiones
dejadas de percibir por la indebida calificación de la pensión, y de los
intereses legales y las costas y los costos
procesales.
La emplazada manifiesta que
a la pensión de jubilación minera le son aplicables los topes establecidos en
el Decreto Ley N.º 19990, y precisa que a la pensión del demandante no se ha
aplicado la fórmula de cálculo del Decreto Ley N.º 25967.
El Cuadragésimo Sétimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2003, declara fundada la
demanda, estimando que el demandante acreditó los requisitos para estar
comprendido en el régimen de jubilación minera, y ordenó el pago de los montos
dejados de percibir.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación minera está sujeta
a los topes previstos en el Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. (el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis).
2.
El
demandante considera que la pensión de jubilación minera que percibe desde el
16 de abril de 1996 se encuentra exenta de los topes pensionarios impuestos por
el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan la jubilación
minera señalan que les corresponde percibir
a los trabajadores mineros el 100% de la remuneración de referencia.
3.
De
la Resolución N.º 0000061644-2002-ONP/DC/DL19990 se evidencia que al demandante
se le otorgó la pensión de jubilación minera establecida por la Ley N.º 25009,
y que en su cálculo se aplicaron las reglas del artículo 73º del Decreto Ley
N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, al haberse
comprobado que antes del 18 de diciembre de 1992 cumplía la edad y los años de
aportaciones requeridos para el goce de dicha pensión.
4.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que
este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al
monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego
modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia,
queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron
topes a los montos de las pensiones mensuales, y se determinaron los mecanismos
para su modificación.
5.
Debe
precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se
refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley N.° 19990.
Asimismo, es pertinente
mencionar que la pensión completa de jubilación que se otorga a los
trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis, importa el
goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido el mínimo de
aportaciones legalmente exigidas. Ello significa que a los trabajadores mineros
que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles
la pensión de jubilación como si hubieran acreditado el mínimo de aportaciones
legalmente exigido; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se
encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990.
6. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA