EXP. N.° 3444-2003-AA/TC
LIMA
VIGO ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felipe Santiago Vigo Alcántara contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su
fecha 9 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el
Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago del reintegro de
las pensiones devengadas. Manifiesta haber cumplido los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990 a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y
que, al aplicarse a su caso este dispositivo legal, se vulneró su derecho a la
seguridad social.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor cesó en sus labores el 1 de agosto de 1995,
resultando aplicable al cálculo de su pensión el Decreto Ley N.º 25967, que
modificó el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 19 de diciembre de 1992. De
otro lado, precisa que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.º 25967, acreditaba 43 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones y solo contaba 57 años de edad, por lo que a la fecha de
expedición del cuestionado dispositivo legal no cumplía uno de los requisitos
de la pensión de jubilación normal; agregando que en el presente caso resulta
aplicable el artículo 9º de la Ley 26504.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre del 2002, declara infundada la
demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992 el demandante no reunía
los requisitos para una jubilación ordinaria, aunque sí los de una adelantada,
no advirtiéndose de autos que la resolución cuestionada se haya expedido
motivada por una petición de jubilación adelantada, por lo que al caso
resultaba de aplicación el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirma la
apelada estimando que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 38°
del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual se le otorgó la pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según
el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente
cuando el interesado reúne todos los
requisitos legales, y que los derechos adquiridos deben necesariamente
respetarse, de acuerdo con la Primera Disposición Final y Complementaria de la
Constitución vigente.
2.
La
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990 señala que “Las
prestaciones que acuerda [...] se otorgarán por las contingencias ocurridas a
partir del 1 de mayo de 1973”, es decir, en la fecha en la cual el asegurado
reúne los requisitos para el goce de la pensión.
3.
El
Decreto Ley N.º 19990 distinguía cuatro modalidades de jubilación, con
diferentes requisitos en cada una de ellas. Sus principales características se
indican a continuación:
MODALIDAD EDAD APORTACIONES
___________________________________________________________
Régimen General : 60
(hombres) 15
Artículos 38º y 41º 55 (mujeres) 13
___________________________________________________________
Régimen Especial : 60
(hombres nacidos
antes del 31/7/1931) 5 años mínimos
Artículos 47º al
49º 55 (mujeres nacidas
ambos sexos
antes del 31/7/1936)
___________________________________________________________
Pensión Reducida : 60
(hombres) + de 5 pero – de 15
Artículo 42º 55 (mujeres) + de 5 pero – de 13
___________________________________________________________
Pensión Adelantada : 55
(hombres) 30
Artículo 44º 50 (mujeres) 25
___________________________________________________________
4.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el
Decreto Ley N.º 19990, exigiéndose a partir de su vigencia un mínimo de 20 años
de aportaciones para el goce de una pensión de jubilación. En consecuencia,
quedó modificado el Régimen General,
al incrementarse e igualarse el mínimo de años de aportación requeridos para el
goce de una pensión de jubilación para hombres y mujeres; y, tácitamente,
derogadas las modalidades denominadas Régimen
Especial y Pensión Reducida, las
mismas que solo se aplicarán a quienes hubieran reunidos los requisitos
previstos en cada una de ellas, a más tardar el 18 de diciembre de 1992.
MODALIDAD EDAD APORTACIONES
__________________________________________________________
Régimen General 60 (hombres) 20
Artículo 38º D.L.
19990 55 (mujeres) 20
Artículo 1º D.L.
25967
__________________________________________________________
Pensión Adelantada 55 (hombres) 30
Artículo 44º D.L.
19990 50 (mujeres) 25
__________________________________________________________
5.
Respecto
de la Pensión Adelantada, la
modalidad y sus requisitos no fueron modificados; por ello, este Colegiado ha
manifestado, en reiterada jurisprudencia, que si un asegurado, antes de la
expedición del Decreto Ley N.° 25967, reúne los requisitos del artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada,
adquiere el derecho potestativo de solicitarla antes de cumplir la edad exigida
para el régimen general de jubilación, circunstancia en la que se respetará
el sistema de cálculo de la pensión establecido en el artículo 73º del Decreto
Ley N.º 19990. Por tanto, el asegurado puede optar por dicha pensión o
continuar laborando hasta obtener la pensión del régimen general, con la finalidad
de que el monto de su pensión no disminuya en 4% por cada año de adelanto, en
cuyo caso, se tendría que aplicar el cálculo de la remuneración de referencia
establecido por el Decreto Ley N.º 25967. Es por esta razón que la modalidad de
jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino a
instancia del asegurado, ya que la disposición de su patrimonio requiere un
consentimiento expreso.
6.
El
artículo 9º de la Ley N.º 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, modificó
la edad de jubilación requerida para el Régimen
General, ampliándola a 65 años. De tal forma, amplió tácitamente la opción
de aquellos asegurados que al 18 de diciembre de 1992 reunían los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación adelantada, y que, a la fecha de
expedición de esta norma modificatoria, no hubieran alcanzado la edad del
régimen general de jubilación.
MODALIDAD EDAD
APORTACIONES
__________________________________________________________
Régimen General 65
(hombres) 20
Art. 1° D.L. 25967 65 (mujeres) 20
Art. 9° Ley 26504
__________________________________________________________
Pensión Adelantada 55 (hombres) 30
Artículo 44º D.L
19990 50 (mujeres) 25
__________________________________________________________
7.
En
el presente caso, el demandante pretende que se aplique a su pensión de
jubilación adelantada el sistema de cálculo que establecía el artículo 73º del
Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967,
porque, al 18 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad y más de 30 años de
aportaciones.
8.
Atendiendo
a las modalidades de jubilación previstas en el Sistema Nacional de Pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 19990, sus normas complementarias y
modificatorias, así como a la obligatoriedad de aplicar la legislación vigente
a la fecha en que el asegurado reúne todos los requisitos para el goce de una
pensión de jubilación, se advierte lo siguiente:
a)
Que
al 18 de diciembre de 1992 el demandante reunía los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación adelantada por tener 57 años de edad y más de 30 años
de aportaciones, adquiriendo el derecho potestativo de optar por ella hasta
antes de cumplir la edad establecida para el régimen general de jubilación,
originalmente determinada en 60 años.
b)
Que
a la fecha de entrar en vigencia la Ley N.º 26504, modificatoria de la edad de
jubilación del régimen general, el demandante contaba 59 años, ampliándose, en
consecuencia, por efecto de la modificación legal dispuesta en esta norma, su
derecho potestativo de optar por una jubilación adelantada hasta el día en que
cumpliera 65 años de edad.
c)
Que
la contingencia se produjo el día 1 de agosto de 1995, cuando contaba 60 años
de edad y alcanzaba 43 de aportaciones, acreditando también, a esa fecha, los
requisitos para el goce de la pensión de jubilación adelantada.
d)
Mediante
Resolución N.º 4411-97-ONP/DC, de fecha 27 de febrero de 1997, se le otorgó
pensión de jubilación adelantada a partir del 2 de agosto de 1995, según el
cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, conforme consta de la hoja de
liquidación obrante a fojas 3 de autos.
e)
Por
tanto, se concluye que, por efecto de la ampliación del plazo para el ejercicio
del derecho potestativo del demandante, se debió aplicar y respetar el cálculo
de su pensión de jubilación adelantada, conforme lo establecía el artículo 73º
del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º
25967.
9. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la ONP otorgue a favor del demandante la pensión de
jubilación adelantada que le corresponde, conforme al cálculo establecido en el
artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, abonando los reintegros
correspondientes por la incorrecta aplicación del Decreto Ley N.º 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA