EXP. N.° 3444-2003-AA/TC

LIMA

FELIPE SANTIAGO

VIGO ALCÁNTARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Vigo Alcántara contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 9 de junio de 2003, que declara infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago del reintegro de las pensiones devengadas. Manifiesta haber cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que, al aplicarse a su caso este dispositivo legal, se vulneró su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor cesó en sus labores el 1 de agosto de 1995, resultando aplicable al cálculo de su pensión el Decreto Ley N.º 25967, que modificó el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 19 de diciembre de 1992. De otro lado, precisa que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, acreditaba 43 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y solo contaba 57 años de edad, por lo que a la fecha de expedición del cuestionado dispositivo legal no cumplía uno de los requisitos de la pensión de jubilación normal; agregando que en el presente caso resulta aplicable el artículo 9º de la Ley 26504.   

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992 el demandante no reunía los requisitos para una jubilación ordinaria, aunque sí los de una adelantada, no advirtiéndose de autos que la resolución cuestionada se haya expedido motivada por una petición de jubilación adelantada, por lo que al caso resultaba de aplicación el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual se le otorgó la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne todos los requisitos legales, y que los derechos adquiridos deben necesariamente respetarse, de acuerdo con la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución vigente.

 

2.      La Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990 señala que “Las prestaciones que acuerda [...] se otorgarán por las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973”, es decir, en la fecha en la cual el asegurado reúne los requisitos para el goce de la pensión.

 

3.      El Decreto Ley N.º 19990 distinguía cuatro modalidades de jubilación, con diferentes requisitos en cada una de ellas. Sus principales características se indican a continuación:

 

MODALIDAD                            EDAD                   APORTACIONES

___________________________________________________________

Régimen General          :           60 (hombres)                            15

Artículos 38º y 41º                  55 (mujeres)                             13

___________________________________________________________

Régimen Especial         :           60 (hombres nacidos

antes del 31/7/1931)           5 años mínimos

Artículos 47º al 49º                  55 (mujeres nacidas              ambos sexos

antes del 31/7/1936)   

__________________________________________­­­­_________________

Pensión Reducida        :           60 (hombres)                 + de 5 pero – de 15

Artículo 42º                             55 (mujeres)                  + de 5 pero – de 13

___________________________________________________________

Pensión Adelantada     :           55 (hombres)                           30

Artículo 44º                             50 (mujeres)                            25

___________________________________________________________

 

4.      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley N.º 19990, exigiéndose a partir de su vigencia un mínimo de 20 años de aportaciones para el goce de una pensión de jubilación. En consecuencia, quedó modificado el Régimen General, al incrementarse e igualarse el mínimo de años de aportación requeridos para el goce de una pensión de jubilación para hombres y mujeres; y, tácitamente, derogadas las modalidades denominadas Régimen Especial y Pensión Reducida, las mismas que solo se aplicarán a quienes hubieran reunidos los requisitos previstos en cada una de ellas, a más tardar el 18 de diciembre de 1992.

 

 

MODALIDADES SUBSISTENTES SEGÚN EL DECRETO LEY N.º 25967

 

MODALIDAD                             EDAD                  APORTACIONES

__________________________________________________________

Régimen General                     60 (hombres)                          20

Artículo 38º D.L. 19990          55 (mujeres)                           20

Artículo 1º D.L. 25967

__________________________________________________________

Pensión Adelantada                 55 (hombres)                          30

Artículo 44º D.L. 19990          50 (mujeres)                           25

__________________________________________________________

 

 

5.      Respecto de la Pensión Adelantada, la modalidad y sus requisitos no fueron modificados; por ello, este Colegiado ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que si un asegurado, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reúne los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, adquiere el derecho potestativo de solicitarla antes de cumplir la edad exigida para el régimen general de jubilación, circunstancia en la que se respetará el sistema de cálculo de la pensión establecido en el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990. Por tanto, el asegurado puede optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión del régimen general, con la finalidad de que el monto de su pensión no disminuya en 4% por cada año de adelanto, en cuyo caso, se tendría que aplicar el cálculo de la remuneración de referencia establecido por el Decreto Ley N.º 25967. Es por esta razón que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino a instancia del asegurado, ya que la disposición de su patrimonio requiere un consentimiento expreso.

 

6.      El artículo 9º de la Ley N.º 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, modificó la edad de jubilación requerida para el Régimen General, ampliándola a 65 años. De tal forma, amplió tácitamente la opción de aquellos asegurados que al 18 de diciembre de 1992 reunían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, y que, a la fecha de expedición de esta norma modificatoria, no hubieran alcanzado la edad del régimen general de jubilación.

 

MODIFICACIONES SEGÚN LA LEY N.º 26504

 

 

MODALIDAD                              EDAD                     APORTACIONES

__________________________________________________________

Régimen General                     65 (hombres)                              20

Art. 1° D.L. 25967                  65 (mujeres)                               20

Art. 9° Ley 26504      

__________________________________________________________

Pensión Adelantada                 55 (hombres)                             30

Artículo 44º D.L 19990           50 (mujeres)                              25

__________________________________________________________

 

 

7.      En el presente caso, el demandante pretende que se aplique a su pensión de jubilación adelantada el sistema de cálculo que establecía el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, porque, al 18 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad y más de 30 años de aportaciones.

 

8.      Atendiendo a las modalidades de jubilación previstas en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, sus normas complementarias y modificatorias, así como a la obligatoriedad de aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúne todos los requisitos para el goce de una pensión de jubilación, se advierte lo siguiente:

 

a)      Que al 18 de diciembre de 1992 el demandante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada por tener 57 años de edad y más de 30 años de aportaciones, adquiriendo el derecho potestativo de optar por ella hasta antes de cumplir la edad establecida para el régimen general de jubilación, originalmente determinada en 60 años.

 

b)      Que a la fecha de entrar en vigencia la Ley N.º 26504, modificatoria de la edad de jubilación del régimen general, el demandante contaba 59 años, ampliándose, en consecuencia, por efecto de la modificación legal dispuesta en esta norma, su derecho potestativo de optar por una jubilación adelantada hasta el día en que cumpliera 65 años de edad.

 

c)      Que la contingencia se produjo el día 1 de agosto de 1995, cuando contaba 60 años de edad y alcanzaba 43 de aportaciones, acreditando también, a esa fecha, los requisitos para el goce de la pensión de jubilación adelantada.

 

d)      Mediante Resolución N.º 4411-97-ONP/DC, de fecha 27 de febrero de 1997, se le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 2 de agosto de 1995, según el cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, conforme consta de la hoja de liquidación obrante a fojas 3 de autos.

 

e)      Por tanto, se concluye que, por efecto de la ampliación del plazo para el ejercicio del derecho potestativo del demandante, se debió aplicar y respetar el cálculo de su pensión de jubilación adelantada, conforme lo establecía el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967.

 

9.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue a favor del demandante la pensión de jubilación adelantada que le corresponde, conforme al cálculo establecido en el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, abonando los reintegros correspondientes por la incorrecta aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA