EXP. N.º 3446-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

BERNARDINO CÓRDOVA

CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Córdova Castillo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 117, su fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada  la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 21 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 459-2003-MPJ-A y 522-2003-MPJ-A, de fecha 9 de octubre y 21 de noviembre  de 2003, mediante las cuales se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le destituye e inhabilita, respectivamente, habiéndose vulnerado sus derechos fundamentarles al  debido proceso y Al principio de legalidad.

 

Manifesta que, por Resolución de Alcaldía N.º 162-98-A-MPJ, fue designado como Director Municipal, lo que implica que se desempeñó como funcionario de confianza, supuesto en el cual el fuero administrativo carece de jurisdicción para instaurarle un procedimiento administrativo y aplicarle la sanción de destitución, más aun si las faltas imputadas son materia de una investigacón judicial en la vía civil.

 

La emplazada señala que la comisión de procesos administrativos  disciplinarios en base a un informe de Contraloría, tipificó las faltas cometidas por el recurrente y otros servidores y recomendó la instauración de  procesos administrativos para todos los servidores y funcionarios involucrados, en virtud de lo cual se sancionó al actor con la destitución, debido a que a los funcionarios de confianza también les son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 6 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que los funcionarios y servidores, incluidos los de confianza, están sujetos  a las obligaciones previstas por el Decreto Legislativo N.º 276 y  su reglamento y, por la misma situación, son pasibles de incurrir en faltas y, como consecuencia de ello, de aplicárseles sanciones, pues lo contrario implicaría eximir, a priori, de responsabilidad a los funcionarios de confianza.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que, en el caso de los funcionarios de confianza, si bien no pertenecen a la carrera administrativa, su situación es excepcional y está referida a una dispensa para el ingreso a la misma y no para las obligaciones y derechos de los funcionarios y servidores públicos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 459-2003-MPJ-A y 522-2003-MPJ-A, mediante las cuales se le instauró proceso administrativo disciplinario, y se le destituyo e inhabilitó para el desempeño en la administración pública, respectivamente.

 

2.      La materia controvertida en el presente proceso constitucional radica en determinar si el demandante es pasible de ser procesado y sancionado por incurrir en faltas de carácter disciplinario, al haberse desempeñado como funcionario de confianza, o si, por el contrario, dada la misma situación, no le es atribuible tal responsabilidad sino la que deviene del incumplimiento de normas legales o administrativas.

 

3.      El artículo 40º de la Constitución establece que por ley  se regula el ingreso a la carrera administrativa  y se establecen los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Señala, además, que no están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Con esta disposición constitucional se delega en el legislador ordinario la facultad para organizar la carrera administrativa, precisando que mediante ley se establecerán las reglas para el ingreso a la misma y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. De esta forma se dota a los servidores públicos de las garantías mínimas para ejercer su función social. Bajo tal premisa, la norma constitucional complementa  lo estipulado con relación al ingreso a la carrera administrativa, exceptuando de ésta a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, dada la característica de permanencia que rodea al  servidor público luego de su ingreso a la carrera administrativa.

 

4.      El artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 276 dispone que no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la ley de la carrera administrativa en lo que les sea aplicable. También precisa, en el mismo contexto, que no están comprendidos en la carrera administrativa ni en norma alguna de la ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica. Como se observa, el citado artículo establece dos planos de exclusión para la carrera administrativa. El primero, aplicable a los servidores contratados y a los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o políticos, que apunta a una exclusión parcial, en tanto los exceptúa de la carrera administrativa pero les aplica las disposiciones de ley en lo que sea pertinente. El segundo, que se orienta hacia una exclusión total, en la medida que ninguno de los alcances de la norma en cuestión les resultan aplicables.

5.      El artículo 50º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, dispuso que el Director Municipal y los Directores de servicios tenían la calidad de funcionarios de confianza, situación en la cual se configura una exclusión parcial de aquéllos respecto a las normas que regulan la carrera administrativa, debiéndose aplicar, de ser el caso,  tan solo las que resulten pertinentes.

 

6.      Los funcionarios de confianza brindan en la ejecución de sus labores, al igual que los servidores públicos, un servicio de naturaleza pública, en el que el único elemento diferenciador entre ambos está referido a la connotación subjetiva que se concretiza en la designación del funcionario, de ahí que, siguiendo el criterio previsto por el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, también los funcionarios de confianza se encuentran sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa en el cumplimiento de las normas legales y administrativas, sin que tal hecho los exima de ser sancionados disciplinariamente por las faltas que cometan en el desarrollo del servicio público que prestan, pues lo contrario crearía un espacio en el que quedarían inmunes a cualquier sanción disciplinaria. Lo anotado queda ratificado por lo previsto por el artículo 126º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM,  cuando establece que todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la ley y el propio reglamento, encontrándose  dentro de dichas obligaciones aquellas que emanan de las labores que ejecutan.

 

7.      En consecuencia, verificándose de las resoluciones administrativas cuestionadas (fs. 3 a 36)  que éstas han sido expedidas dentro del cauce de un procedimiento administrativo sancionador, como respuesta coercitiva de la entidad municipal  ante la configuración de una falta disciplinaria derivada de una acción u omisión atribuible a un  funcionario de confianza, no se advierte vulneración a los derechos constitucionales denunciados, precisando que los procesos  iniciados en la vía ordinaria (fs. 41 a 66) tienen por objeto reparar el daño causado a la demandada por la conducta del funcionario, lo que implica que la municipalidad demandada no se haya avocado indebidamente o haya interferido con el accionar del órgano jurisdiccional al sancionar administrativamente al demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la  demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO